CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002008-02029-00 En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante frente al auto de 15 de diciembre postrero (fols. 55 a 58) que rechazó la demanda de tutela formulada por Amalia Isabel de Nuestra Señora de Belén Serrano Cruz, diciendo ser la apoderada judicial de Marcos Vera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander-, por no haber acreditado dicha mandataria su calidad de abogada, es de observar cómo en el adelantamiento del derecho de amparo únicamente están previstos como medios para controvertir las providencias que se profieran la impugnación para el fallo y la consulta en relación con la sanción que se imponga por desacatar la orden impartida en aquel pronunciamiento, según lo prevén los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tanto más si no se pierde vista que la remisión normativa consagrada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se restringe a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que son inaplicables las disposiciones de ese ordenamiento, en cuanto a los medios para cuestionar las determinaciones dictadas dentro del mencionado trámite judicial.
En este preciso se ha venido pronunciando la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), cuando consideró que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".
Dada la similitud de las circunstancias planteadas en este asunto, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. En consecuencia, se rechaza el aludido medio impugnativo. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 JVC. Exp. 1100102030002008-02029-00