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T 1100102030002008-02027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-02027-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS.

ANTECEDENTES 1. El accionante, HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ, pide protección constitucional para el proceso de restitución de tenencia de SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL FIDUIFI S.A. contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. y HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el número 2002-065, pues en su sentir la actuación allí surtida después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, le ha conculcado sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. 2.

El 21 de febrero de 2007 se dio inicio a la diligencia de entrega que culminó el 18 de abril de 2007 cuando la Inspección Municipal de Policía de la Punta de Chitasuga de Tenjo entregó el predio a la entidad demandante a través de su apoderado judicial. Presentó entonces el accionante, con fundamento en el Parágrafo 4º del art. 338 del C. de P.C., incidente para que se le declarara poseedor del inmueble entregado.

Esta actuación tuvo ocurrencia luego de ejecutoriada la sentencia que reconoció prosperidad a la pretensión de restitución, fechada el 4 de mayo de 2005 y emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la proferida por el a-quo el 1º de diciembre de 2004. Esas sentencias, además de ordenar la restitución, declararon que no había legitimación en la causa para demandar al señor HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ por no haber sido parte del contrato de comodato. 3.

Indica el accionante que mediante escritura pública 2722 del 14 de julio de 1996 otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, debidamente registrada, enajenó a título de fiducia mercantil, y a favor de la SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL FIDUIFI S.A. el predio objeto del proceso de restitución y de la diligencia de entrega. Sin embargo, precisa que la entrega del inmueble inherente a la enajenación de que da cuenta ese título escriturario fue un formulismo porque ni la fiduciaria ni la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. tuvieron contacto directo, jamás, con ese bien. 4.

Señala asimismo el promotor del amparo que el patrimonio autónomo que se realizaría para atender a los acreedores en cuyo favor se constituyó la fiducia, nunca llegó a conformarse “ porque no se pudieron hacer las edificaciones ”, de forma que “ el OBJETO por el cual yo transferí mi terreno nunca se pudo desarrollar por lo que nunca ni OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA ni FIDUIFI S.A., recibieron físicamente la posesión del lote ”. 5.

Asevera el accionante que la terminación del contrato de fiducia ocurrió por vencimiento del término para realizar las obras, que ellas no se pudieron levantar por la demora en la obtención de las licencias ambiental y de construcción, y que el referido término de vigencia del contrato no se prorrogó. Indica que no obstante lo anterior, la fiduciaria demandó la restitución con fundamento en el contrato de comodato precario que la fiduciaria, como comodante, celebró con el ahora accionante, en calidad de comodatario.

Explica sobre ese punto el promotor del amparo que “ yo no entrego la tenencia y posesión porque no la recibí de nadie ya que siempre la tuve y el proyecto nunca empezó ”. Además, que el predio nuca salió de su “ órbita de dominio real y material, por no serme oponibles las pretensiones de la demanda ya que nunca recibí nada de FIDUIFI S.A., y por estar ejerciendo hasta el momento de la diligencia de entrega la posesión material del inmueble ”. 6.

Asegura el accionante que las sentencias proferidas en el proceso de restitución de tenencia no le son oponibles -pues allí se declaró que no tenía legitimación en la causa por pasiva-, y como acreditó los elementos de la posesión en el incidente de oposición a la entrega, debió prosperar, a lo cual sin embargo se negaron las autoridades accionadas en las providencias que censura, al no haber logrado deslindar con precisión la condición del accionante que actuó en esa posesión en su propio nombre y no como representante legal de la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. Concluye el accionante que con esa actuación “ se me despoja de mi propiedad porque insisto los bienes transferidos fiduciariamente cuando no se cumple el contrato de fiducia, como en este caso, deben volver al fideicomitente y de ninguna forma son propiedad de la fiduciaria ”. 7.

El incidente fue fallado en autos del 23 de julio y del 19 de noviembre, ambos de 2008, que uniformemente declararon que el opositor HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ carece de derecho a conservar la posesión. 8. Solicita el accionante, en sede de tutela para solucionar el agravio que considera padecer, que “ se declare al (sic) Revocatoria de LAS PROVIDENCIAS DEL 23 DE JULIO DE 2008 DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA Y DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEL HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL-FAMILIA QUE RESOLVIERON EN MI CONTRA EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA… y se dicté (sic) otra providencia que reconozca mis derechos ”.

CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio, es preciso recordar que la solicitud de amparo es una herramienta especial consagrada por la Constitución Política de 1991 para la inmediata protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que, en cuanto a esos derechos, pueda ocasionarse por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, sin que llegue a configurar una vía sustitutiva o paralela de los medios de defensa ordinarios que dicha norma superior y en general el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por lo menos en línea de principio, ese mecanismo no opera en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo el evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala que tanto la oposición a la diligencia de entrega, como el incidente que puede proponer quien no estuvo presente en ella, están reservados a las personas contra quienes no produzca efectos la sentencia, y resulta claro, además, que al margen de que en cabeza de un sujeto procesal no se pueda predicar legitimación en la causa, si fue parte del proceso, carece de derecho para promover la oposición a la entrega, o el incidente de que trata el Parágrafo 4º del art. 338 del C. de P.C. 3.

Esa temática se ventiló ante los jueces ordinarios, en ambas instancias, y fue resuelta de manera adversa a las aspiraciones del accionante. Pues bien, como esas autoridades son las competentes para decidir definitivamente sobre ello, no puede el juez constitucional en el escenario de la acción de tutela hacer un nuevo pronunciamiento, dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo excepcional, pues como lo establece el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el amparo cuando el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

Ese mecanismo de defensa judicial es el aquél del que se hizo uso, y lo que allí se haya resuelto deberá respetarse y a ello deberá estarse, pues el amparo no fue diseñado como una nueva y tercera instancia, ni fue erigido como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales. La acción de tutela no es, pues, una vía propicia para escrutar el acierto de los jueces ordinarios, ni para reabrir debates o instancias ya agotadas.

La labor del juez de amparo se limita a la verificación del respeto y cumplimiento de las garantías fundamentales, de manera que la simple diferencia de criterios entre el accionante y la autoridad acusada, no constituye motivo suficiente para que se abra paso el amparo reclamado. 4. De otra parte, las decisiones acusadas no lucen arbitrarias, ni absurdas, ni fruto exclusivo del capricho de las autoridades que las profirieron, sino guiadas por un criterio razonable, de manera que por este aspecto tampoco habrá lugar a reconocer prosperidad a lo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 4 ASR 2008-02027-00