CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02026-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Alonso de Jesús Ramírez Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El promotor del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y de los principios de legalidad y doble instancia y, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo el proceso adelantado en su contra y se ordene a la autoridad competente su libertad inmediata.
Como fundamento de su petición, en síntesis, aduce que en la investigación adelantada en su contra por la Sala Penal de esta Corporación, por auto de 8 de abril de 2008 se le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por considerarlo presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; que por auto de 30 de octubre de 2008 la misma autoridad calificó el mérito de la instrucción acusándolo por el delito de concierto para promocionar grupos armados al margen de la ley, confirmado después del recurso de reposición que interpuso contra dicha providencia, mediante proveído de 24 de noviembre de la misma anualidad.
Enfatiza que en la investigación adelantada en su contra se han desconocido los principios de legalidad y favorabilidad; y por omisión del Estado se excluyeron garantías como la doble instancia y la separación de funciones de investigación y juzgamiento, una y otra indispensables cuando se trata de decidir sobre la libertad. A propósito de lo anterior, señala que al extender el concierto para delinquir a conductas no previstas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 constituye flagrante violación a la ley penal previa, máxime si se tiene en cuenta que dicho artículo no remite a otros tipos penales; y que la Sala de Casación Penal en detrimento del principio de favorabilidad se ha empeñado en realizar “ esfuerzos hermenéuticos” para sostener que a pesar de la exclusión literal incorporada en la nueva Ley 1121 de 2006, el promover grupos armados al margen de la ley continúa siendo una conducta sancionada como concierto para delinquir agravado, pues para ello argumentó que el artículo 345 es una “ enmienda” al segundo inciso del artículo 340, razón por la cual, según la Corte Suprema el concierto para delinquir se extiende a las conductas previas en el delito correspondiente a “ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
Destaca que al estar radicada en cabeza de la Corte Suprema la investigación y juzgamiento de los Congresistas de la República, Corporación que, como en su caso, decide abrir investigación previa y formal, decreta pruebas y las valora, impone medidas de aseguramiento, emite resolución de acusación y decide sobre la responsabilidad penal del sindicado, afecta el principio de imparcialidad, pues el Estado Colombiano ha omitido separar las funciones de investigación y juzgamiento, a punto tal que la Corte Constitucional ha sugerido al Congreso de la República legislar para que los aforados sean también beneficiarios de la sustancial separación de funciones; y que por omisión del Estado el principio de la doble instancia también se encuentra quebrantado, ya que respecto de los procesos de única instancia la Corte Constitucional ordenó subsanar la inconsistencia, pese a que expresó que en la nueva normativa procesal que incluyera la doble instancia no se podían incluir las investigaciones que se encontraran actualmente en curso, refiriéndose específicamente a los procesos por parapolítica, trasgrediendo con ello el derecho a la igualdad y los artículos 93 y 94 de la Carta Política.
Añade que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho al no adelantar un análisis integral de la prueba, pues en la Resolución que decidió la situación jurídica, al igual que en la calificación del mérito del sumario, se le otorgó al testimonio de José Luis Cadena Manga valor fundamental para construir uno de los indicios que llevaron a concluir que tenía relaciones con grupos al margen de la ley, mientras que en la providencia de 24 de noviembre de 2008, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la acusación, sin ninguna lógica “desvía su argumento en relación con la misma prueba afirmando que ésta no es la base de la investigación y que dicha prueba es tangencial” (fl. 27), arbitrariedad en que también incurrió al valorar un video.
Por último asevera que en su caso se presentó violación al derecho de la defensa técnica porque sus apoderados que actuaron inicialmente faltaron a su responsabilidad y ética de asumir la defensa en las condiciones que la investigación y el proceso ameritaban. Como de la sinopsis del asunto, emerge que el cuestionamiento constitucional involucra directamente las providencias de 30 de octubre y 24 de noviembre de 2008 proferidas por la Sala de Casación Penal, mediante las cuales se acusó al representante Alonso de Jesús Ramírez Torres como autor del delito para delinquir agravado previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, en la modalidad específica de promover grupos armados al margen de la ley, resulta evidente que el amparo constitucional no puede admitirse a trámite, toda vez que de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura a un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
Sobre esta temática, precisa señalar que la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362). Ahora, respecto al juzgamiento de los altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de única instancia, ha de recordarse que en providencia de 26 de marzo de 2008, proferida en el expediente No. 2008-00371-00 se destacó lo expuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2006 en el sentido que ello “(…) constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente”; oportunidad en la que a su vez la Sala memoró que dicho juzgamiento no es contrario a los convenios internacionales ratificados por Colombia, debido a que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”.
Igualmente esta Corporación ha señalado que “[s]egún la Carta Política, la competencia constitucional exclusiva que ejerce la Corte, fue concebida como única instancia en todas sus etapas, de este modo, ninguna decisión intermedia del juicio puede ser considerado por autoridad diferente de aquella a quien la Constitución entregó dicha función, tampoco cuando el objeto de discusión constitucional es la sentencia condenatoria que profiere la Corporación, que tiene por objeto cardinal la protección de los derechos fundamentales.
Desconocer esta salvaguarda, implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución ha concedido al Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y la confianza que el Constituyente Primario le otorgó en el artículo 185 de la Constitución Política” (auto 11 de agosto 2008, exp. 2008-01267-00). Por fuerza de los razonamientos expuestos, resulta inviable, como se dijo líneas atrás, entrar a plantear por vía de tutela inconformidades contra la decisión emitida por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, más aún cuando la propia Carta Política reservó el conocimiento en única instancia del juicio contra los Congresistas y “ con ello excluyó toda posibilidad de ingerencia de cualquier otro órgano, incluida la jurisdicción constitucional ” (Auto 26 de marzo de 2008, exp. 00371-00).
Corolario de lo anterior, en el caso específico se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Alonso de Jesús Ramírez Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 6 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2008-02026-00