CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02025 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Salud Total S.A. E.P.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Manuel José Pardo Caro y la Sala Civil-Familia (En Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por las magistrados María Oveida Castaño de Cuartas, Roberto Chaves Echeverri y Fernando López Mora.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Alfonso María Reyes Guerrero y María Rosabel Contreras, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Esteban Armando Y Andrés Camilo Reyes, en su contra y en la del Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante la citada sentencia, negó las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, condenó en costas a la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación. 3. Que en virtud de los Acuerdos de descongestión judicial, el Tribunal Superior de Bogotá, trasladó el proceso al Tribunal Superior de Manizales para que desatara la alzada. 4.
Que mediante providencia de 8 de febrero de 2007, la magistrada ponente, a quien le correspondió conocer de dicho recurso, decretó pruebas de oficio, con desconocimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 22 del Acuerdo 738 de 2000, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Que el referido auto les fue comunicado por correo enviado a la ciudad de Bogotá, al igual que la providencia de 24 de julio de ese mismo año, por medio de la cual el Tribunal decretó como prueba de oficio, un dictamen pericial. 6.
Que sin embargo, el Tribunal de Manizales no le comunicó el proveído de 14 de noviembre de 2007 mediante el cual corrió traslado de la experticia, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción frente a esta prueba “y que sirvió de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia”. 7. Que fuera de lo anterior, el Tribunal omitió “ ante el nuevo arsenal probatorio decretado de oficio ”, correr nuevamente traslado para alegar de conclusión, motivo por el cual no pudo pronunciarse sobre las pruebas practicadas en esa instancia. 8.
Que una vez le fue notificado el fallo de segundo grado por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declarara la nulidad de esa providencia con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º y el inciso final del artículo 140 del C. de P. Civil, petición que le fue denegada, mediante providencia de 17 de septiembre de 2008, por considerar, de un lado, que la entidad tuvo conocimiento del decreto oficioso de pruebas; y de otro, que el artículo 360 del C. de P. Civil no establece que en ese evento se deba correr nuevamente traslado para alegar de conclusión. 9.
Asevera que tanto el Tribunal Superior de Manizales como su homólogo de Bogotá, incurrieron en vía de hecho; el primero, porque desconoció que “las normas procedimentales ” consagradas en el Acuerdo 738 de 2000, indican que “ al advertir el Despacho de Descongestión, nulidad, solicitudes de las partes de practicar pruebas o la necesidad de pruebas de oficio, debe devolver el proceso al Despacho de origen para que se tramiten estas diligencias y el proceso regrese al Despacho de Descongestión solo para ser fallado”; y el segundo, porque los argumentos que expuso para negar la nulidad carecen de lógica, de “ asiento jurídico y de sustento ”. 10.
Solicita que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos la providencia que decidió la nulidad, la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales y los autos que ordenaron la practica de pruebas de oficio y, en su lugar, dicte nuevamente el fallo de segundo grado sin tener en cuenta el acervo probatorio recaudado oficiosamente.
CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila la actora frente al Tribunal Superior de Bogotá, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, mediante la cual decidió la solicitud de nulidad formulada por la accionante con sustento en similares hechos a los aquí planteados, procedía el recurso de suplica, medio judicial idóneo que la peticionaria no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 2.
Igual situación ocurre en lo que toca con la actuación del Tribunal Superior de Manizales, habida cuenta que la sociedad accionante no elevó ningún reclamo por la supuesta falta de competencia de este juzgador para decretar pruebas de oficio, en virtud del citado Acuerdo de Descongestión y tampoco mencionó esta circunstancia en su escrito de la nulidad que impetró ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp T. 2008 02025 -00