CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-02024-00 Decídese la acción de tutela promovida por MIRTHA NAVARRO PÉREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que la Corporación accionada le vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, de acuerdo a los hechos que se exponen enseguida: 2. En el año 2001 presentó demanda de alimentos en contra de Alfonso Vergara Fuentes, padre de sus tres menores hijos, siendo el asunto asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; rituado el trámite, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones y se ordenó, en consecuencia, el embargo del salario y prestaciones sociales del demandado; para efectivizar la medida se libraron los correspondientes oficios.
Por un acuerdo celebrado posteriormente, se solicitó levantar la cautela, sin embargo, ante el incumplimiento del progenitor le pidió al estrado judicial decretar de nuevo la medida cautelar y, adicionalmente, librar mandamiento de pago. El embargo se le comunicó oportunamente a la pagaduría de Electrocosta E.S.P. S.A., empresa para la que laboraba el señor Alfonso Vergara Fuentes.
En el año 2006, el mencionado señor se acogió a un “ Plan de Retiro Voluntario ” recibiendo por parte de la empleadora “ $226.170.424 ”, suma de la que no se descontó el 30% que se hallaba afectado con la medida cautelar aludida, “ quedando así burlados e insatisfechos los derechos de los menores ”. En vista de lo anterior, impetró un incidente con el propósito de que el pagador de la entidad referida fuera declarado “ solidariamente responsable por la cantidad que no descontó y que debió se (sic) entregada a la demandante ”, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses.
Inconforme, apeló la providencia siendo el recurso denegado por el a quo “ con el argumento de que por ser el proceso de alimentos de única instancia…los incidentes que se adelanten dentro del mismo también lo son ”; en desacuerdo presentó reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja, aprovechando el momento para manifestarle al juzgado que en un asunto de aristas similares al suyo, sí había otorgado la apelación, en respuesta el funcionario revocó el proveído y concedió la alzada.
Remitida la actuación al Tribunal, la ponencia le correspondió al Magistrado Jorge Tirado Hernández quien admitió la impugnación y dispuso correr traslado para su sustentación, exigencia que oportunamente cumplió. Sin embargo, cuando el asunto se hallaba para definir, el funcionario citado renunció al cargo y en su puesto nombraron al doctor Héctor Iván Mattar Gaitán quien decidió, por auto del 25 de enero de 2008, invalidar lo realizado por su antecesor para, en su lugar, disponer que el expediente regresara a su lugar de origen, debido a que el proceso de alimentos no gozaba de doble instancia, corriendo la misma suerte el ejecutivo que a continuación se iniciara y, por consiguiente, los incidentes que pudieran elevarse; ante tan absurdo argumento, interpuso recurso de súplica que no fue concedido por la Sala, aunque le expuso las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente el trámite, incluso, le informó de una situación idéntica, adelantada en el despacho de la Magistrada Emma Guadalupe Hernández Bonfante, sin embargo, sus esfuerzos fueron insuficientes.
En criterio de la señora Navarro Pérez, con la actuación descrita se incurrió en vía de hecho, pues el Código de Procedimiento Civil consagra, expresamente, que la providencia que decide un incidente es apelable, sin distinción del pleito donde se ha ventilado el asunto. Adicionalmente, la cuestión actual es entre la demandante y un tercero, lo que significa que “ la diversidad en las partes que integran el litigio, impide que el incidente siga el mismo trámite del proceso inicial ya que de lo contrario se podría atentar contra el derecho de defensa de alguna de las partes …”.
Por lo expuesto en precedencia, pide que se le ordene al Tribunal accionado dar curso a la apelación mencionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, toda vez que no se muestra irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio trazado por el Juez accionado en la providencia de 18 de junio de 2008 ahora criticada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no lucen arbitrarios o antojadizos, al decir que el proceso de alimentos adelantado bajo lineamientos del verbal sumario, según lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es de única instancia; por su parte el Decreto 2272 de 1989 que creó la Jurisdicción de Familia, estableció que los juicios por alimentos y su ejecución, entre otros, los conocerían los jueces de familia en “ única instancia ”; a su vez el Código del Menor dispuso, en cuanto al tema de alimentos, que “ la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía ”, y si bien es cierto, la Ley 794 de 2003 derogó las normas que regulaban el proceso de mínima cuantía no lo es menos, que la misma legislación determinó que esos asuntos se tramitarían “ en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía ” (la negrilla es origina).
De las normas en cita –continúa diciendo-, surge incuestionable que la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto al interior del juicio ejecutivo adelantado luego de tramitado el de alimentos, no era susceptible de recurso de apelación toda vez que esa actuación, “ como se ha visto, es de única instancia ”; no puede perderse de vista “ que la apelabilidad del auto que decide un incidente ha de entenderse predicable del que tiene lugar en el curso de actuaciones de dos instancias, como es apenas natural ”. 2.
Puestas de esa forma las cosas, es evidente, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen apoyo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razones para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional, so pena de desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MIRTHA NAVARRO PÉREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 EXP.: 2008-02024-00