Micelio
T 1100102030002008-02021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02021-00 Se decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Gilma Castañeda Robles contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada y al principio del prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicita se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 que profirió dentro del trámite de la tutela promovida por ella contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar disponga que no es procedente resolver la impugnación propuesta por el mencionado despacho judicial en razón a que la misma fue formulada extemporáneamente; consecuentemente, que el mencionado Tribunal ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio anular toda la actuación surtida en el proceso hipotecario adelantado en contra suya por Arquímedes Toloza López, precisando que la medida cautelar habrá de circunscribirse única y exclusivamente al lote de terreno hipotecado y que disponga la cancelación de la inscripción de las medidas cautelares de embargo y secuestro, así como la inscripción del acta de remate y providencia que lo aprueba en el registro inmobiliario 230-101850 de Villavicencio. 2.

Como fundamentos de las anteriores peticiones la promotora del amparo aduce, en síntesis, que fue demandada en proceso hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, por Arquímedes Toloza López para obtener el pago de $20.000.000,oo, con base en una hipoteca constituida sobre una hectárea, de un terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, proceso dentro del cual se cometieron varias irregularidades que conciernen al avalúo del inmueble, aviso de remate y solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada el día anterior a la fecha del remate por el cesionario del crédito, razón por la cual formuló acción de tutela contra el prenombrado juzgado, correspondiendo el conocimiento al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante fallo de 5 de septiembre de 2008 amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, a partir del auto que decretó el embargo sobre la totalidad del inmueble, decisión que le fue notificada al titular del despacho accionado en esa misma fecha.

Añade que el 23 de septiembre de 2008 el Juez Cuarto Civil del Circuito, en forma extemporánea, adicionó mediante sentencia complementaria su decisión de 5 de septiembre, señalando que la nulidad decretada no recaía sobre el mandamiento de pago, sino a partir del auto que decretó el embargo del inmueble, apartándose, para ello de los parámetros establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y frente a esa providencia el juez accionado hizo uso extemporáneo del recurso de impugnación contra la precitada decisión de 5 de septiembre, concediéndose la alzada mediante auto de 2 de octubre de 2008.

Destaca que mediante fallo de 27 de octubre de 2008 el Tribunal accionado desestimando la extemporaneidad de la impugnación propuesta por el Juzgado accionado, la desató y revocó el amparo constitucional concedido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, fundando su decisión en el hecho de que a pesar de existir las múltiples irregularidades aducidas por la accionante, éstas se originaron en la negligencia y falta de pericia de su apoderado judicial, desconociendo de esa manera “(…) el hecho de que el juez también es protagonista de la litis y para el caso sometido a consideración se vislumbró una incomprensible apatía a enderezar los numerosos yerros en que incurrió (…)”, pues para ello basta observar los escritos en los que el apoderado del demandante, ora de la demandada, advertían al funcionario sobre irregularidades que aquejaban al proceso. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Civil Municipal de Villavicencio informó a esta Corporación que dentro del proceso ejecutivo en el cual se interpuso la tutela referida, aparece comunicación de 5 de septiembre, recibida en la misma fecha por la que se hace saber sobre la decisión adoptada en dicho trámite constitucional; que también figura otra comunicación de 23 de septiembre recibida por ese despacho el 24 del mismo mes, respecto de la adición del fallo de primera instancia, y que con fecha 26 de septiembre de 2008 impugnó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, siendo resuelta por el Tribunal de Villavicencio mediante proveído de 27 de octubre de la misma anualidad; de otro lado, informó que a partir del 8 de septiembre al 9 de octubre de 2008 en ese Distrito se presentaron irregularidades con la prestación del servicio de justicia debido al cese de actividades por Asonal Judicial.

Por su parte el Tribunal de Villavicencio, por conducto de la magistrada ponente, señaló que esa Corporación en ningún momento incurrió en vías de hecho en el proferimiento de la providencia de 27 de octubre de 2008 que resolvió la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, “(…) pues la misma se emitió teniendo en cuenta el fundamento legal aplicable y la valoración al caudal probatorio, sin que por el hecho de que la accionante no comparta la ponderación efectuada por esta Colegiatura, pueda pensarse que el proveído fue caprichoso o arbitrario ”, y agregó, que “(…) la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal contra la sentencia de primera instancia, no fue de manera extemporánea toda vez que fue elevado dentro del término en que se encontraba ejecutoriando la adición a la sentencia de tutela ” (fl. 21).

CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones expuestos en la demanda de tutela, así como de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, emerge que la queja constitucional se enfila contra el fallo proferido por el Tribunal constitucional dentro de la acción de tutela promovida ex ante por la misma libelista, porque en su sentir la impugnación contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio fue interpuesta de manera extemporánea y, por ende, no era viable desatar la referida impugnación, ni mucho menos revocar el amparo concedido u otorgado, porque está plenamente demostrado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio incurrió en ostensibles errores, respecto de los cuales el Tribunal omitió hacer un cuidadoso estudio ya que centró “(…) su atención exclusivamente en la irresponsable gestión desarrollada por el apoderado de la demandada ” (fl. 9, cdno. Corte).

Respecto al primer tópico, consistente en la supuesta extemporaneidad de la impugnación, advierte la Sala que de lo dicho por la accionante, no obra constancia en el expediente que reclamo por tal aspecto hubiera formulado al interior del proceso de tutela, pues no lo manifiesta en estas diligencias ni de las copias allegadas se desprende que ello haya tenido ocurrencia, a lo que se suma que en el informe rendido por la autoridad acusada, el cual se entiende rendido bajo juramento al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que la impugnación fue formulada “(…) dentro del término en que se encontraba ejecutoriando la adición a la sentencia de tutela ” (fl. 21), lo cual acompasa con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por lo que se concluye que no se quebrantaron las garantías fundamentales invocadas.

Además, como la presente acción de tutela versa sobre un fallo emitido en actuación de igual linaje, deviene notoria la improcedencia de este mecanismo constitucional, por cuanto con el mismo se pretende restar eficacia al fallo de segundo grado proferido dentro del marco de otra acción de tutela, y no se está en presencia de un supuesto excepcional de pertinencia; más cuando aún se encuentra pendiente de definir la eventual revisión ante la Corte Constitucional, según se corrobora en la información del sistema de gestión judicial, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, subsiste la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En punto concerniente a temática en cuestión precisa indicar que la jurisprudencia constitucional, por regla de principio, ha reiterado que no es viable aceptar una acción de tutela “cuando ésta se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque tratándose de cuestionamientos frente a las decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política), sin que se prevea la posibilidad de un nuevo amparo constitucional; empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (Sent. 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01609-00).

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-02021-00