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T 1100102030002008-02020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02020 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Touring Club de Colombia Ltda. y Mario Hoyos Estrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que inició en su contra el Banco Sudameris de Colombia S. A. 2. Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el proceso ejecutivo arriba referenciado, los peticionarios formularon incidente de liquidación de perjuicios a que fue condenada la parte acreedora por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a raíz del levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 25 de septiembre de 1987 sobre el establecimiento de comercio Touring Club de Colombia Ltda., localizado en Bogotá, y el 27 de mayo de 1989 sobre el inmueble Mecana Club, ubicado en Bahía Solano (Chocó). 2.2.

Que el juzgado cognoscente, mediante auto de 23 de febrero de 2005, declaró probados los perjuicios y condenó al banco ejecutante a pagar a cada uno de los incidentantes determinadas sumas de dinero por daño emergente y lucro cesante, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2008, la que calificó de vía de hecho, por considerarla incongruente con las pruebas obrantes en el proceso y las razones de inconformidad de la parte apelante. 2.3.

Que la vía de hecho endilgada a la providencia censurada, se manifiesta en una apreciación probatoria carente de la sana crítica, el desconocimiento de decisiones ejecutoriadas y la deficiente motivación, por las siguientes razones: i) No tuvo como demostrada, estándolo, la destinación turística del inmueble Mecana Club; ii) Tuvo como poseedor a quien se opuso al embargo y secuestro de dicho bien, pese a que en auto de 25 de julio de 1991 se le reconoció sólo su condición de tenedor; iii) Admitió que después del secuestro del establecimiento comercial Touring Club de Colombia Ltda., éste siguió operando con base en un contrato de depósito que su representante legal suscribió con el secuestre; iv) No valoró adecuadamente el interrogatorio de parte absuelto por el incidentante, en el cual expresó su interés de conservar su empresa, preservando como primer embargo el decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; v) La providencia de segunda instancia se fundó en la oposición al embargo y secuestro del inmueble, pese a que el banco impugnante no hizo alusión a ello; vi) La decisión no se pronunció sobre los argumentos del juez de primera instancia, vulnerando los artículos 305 del C. de P. Civil y 55 de la Ley 270 de 1996; y vii) El banco acreedor actuó de mala fe, al mantener indefinidamente unas medidas cautelares, aprovechando que el juzgado tuvo por notificados a los ejecutados, por conducta concluyente. 3.

Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido el 10 de noviembre de 2008 y emitir una nueva decisión que se caracterice por apreciar integralmente las pruebas, estar suficientemente motivada y ser congruente con lo pedido. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal accionado y los sujetos intervinientes en el proceso no comparecieron al trámite, pese a haberse librado las comunicaciones citatorias.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales éstos ostentan una margen de discrecionalidad en la emisión de sus providencias, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se vislumbra la vía de hecho alegada por los peticionarios, pues es evidente que el auto dictado el 10 de noviembre de 2008 por el Tribunal accionado, que revocó la condena a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los accionantes, está impregnado de errores mayúsculos que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello, el derecho de defensa y al debido proceso de los quejosos, particularmente en lo que respecta al predio Mecana Club.

Para corroborar tal aserto, baste reseñar cuatro situaciones, a saber: i) El señorío atribuido en la providencia atacada a Tulio Cesar Hoyos Vallejo, hijo del accionante y opositor en la diligencia de secuestro del inmueble Mecana Club, efectuada el 27 de mayo de 1989 (fls. 74 a 79), contradice la decisión interlocutoria del 25 de julio de 1991, que le negó el carácter de poseedor y lo reconoció sólo como tenedor (fls. 81 a 85); ii) El contrato de depósito, invocado como argumento sólido para concluir que los incidentantes no fueron desposeídos del establecimiento de comercio Touring Club de Colombia Ltda, no se hizo extensivo al inmueble Mecana Club (fls. 91); iii) Las pruebas documentales, los dictámenes periciales y las diligencias de secuestro y entrega, deberán ser apreciadas en conjunto por el sentenciador con miras a establecer, si a ello hay lugar, la destinación del inmueble; y iv) El Tribunal advirtió que al momento del secuestro existían unas cabañas y unos cultivos que no fueron encontrados al restituirlo, luego de levantada la cautela, pero, a pesar de encontrar demostrado ese detrimento, no ordenó su reparación. La breve reseña que antecede es suficiente para inferir que la apreciación de los medios probatorios arrimados al incidente de liquidación de perjuicios no fue integral, lo cual impone que sea reexaminada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.).

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte concederá la protección constitucional solicitada, pero estará encaminada únicamente a que el sentenciador pondere las pruebas reseñadas y, subsecuentemente, profiera la decisión que estime pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional impetrado a través de la acción referenciada en este proveído, por las razones allí expuestas.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto dictado el 10 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios al que se hizo alusión en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dictar la decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-02020-00