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T 1100102030002008-02019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02019 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Medellín y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Noralba Gómez Diez contra el Banco de Bogotá y el Director Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición y “ a la información veraz”, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por no responder de manera clara, precisa y congruente las solicitudes que ha elevado, enderezadas a obtener la corrección de su historia laboral y de las semanas cotizadas. 2.

Aduce que prestó sus servicios al Banco de Bogotá desde el 1º de enero de 1973 hasta el 14 de febrero de 1991, tiempo durante el cual hizo los aportes al seguro social. 3. Que en múltiples ocasiones ha solicitado al Seguro Social, la historia laboral, pero la respuesta se la suministra de “manera incompleta ”, pues solamente le reportan las semanas cotizadas del 1º de marzo de 1976 al 14 de febrero de 1991, sin que aparezcan as correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1976. 4.

El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Primero de Familia de Medellín, quien se declaró incompetente para conocer de la acción con sustento en que “ los entes accionados quienes están violando el derecho fundamental de petición se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C.”. 6. A su turno, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que “ la competencia se radica en todos los jueces de la República y a prevención en el que primero haya conocido de ella y como en el presente asunto el Juzgado Primero de Familia de Medellín, conoció a prevención por ese el lugar que eligió la accionante para su interposición, por lo que este despacho carece de competencia para conocer”.

CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Primero de Familia de Medellín y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Familia de Medellín, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Medellín, por ser éste, igualmente, el lugar de residencia de la actora. 4.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de ésta. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Medellín, es el competente para conocer de la tutela referenciada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. 2008-02019