Micelio
T 1100102030002008-02014-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02014-00 GALO MANUEL BRAVO PICAZA inicia acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con la pretensión de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que considera quebrantados, teniendo en cuenta que frente a la sentencia de 31 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que lo absolvió del delito de interés indebido en la celebración de contratos, el Ministerio Público, por fuera del término legal previsto para ello, interpuso y sustentó la alzada, pese a lo cual fue concedida, admitida y a la postre resuelta en fallo del tribunal de 30 de agosto de 2007 que revocó el de primer grado y, en su lugar, lo condenó, sin advertir su falta de competencia funcional; contra esa decisión, prosigue, formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 29 de julio de 2008, por defectos técnicos, mas en forma oficiosa casó parcialmente la decisión del ad quem a favor de José Urbano Céspedes García, dándole así un trato preferencial injustificado, pues ambos fungieron como condenados; agrega que con los mencionados pronunciamientos incurrieron los funcionarios aquí demandados en vía de hecho.

De lo acabado de exponer emerge claramente cómo la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, en la medida en que la aludida sentencia condenatoria dictada en contra del accionante y el proveído de 29 de julio de 2008 a través del cual aquélla inadmitió la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto por el implicado frente al fallo de segunda instancia, se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma aislada e independiente y, porque con tales determinaciones, según el criterio del reclamante, fueron vulneradas las garantías esenciales invocadas en su libelo.

Frente a semejante planteamiento, es pertinente recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Tal situación, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

Debido a la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02014-00