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T 1100102030002008-02012-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C. quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02012-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Lucila Vallejo Arcila contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicita se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso de pertenencia, que promovió contra Patricia Gallo Vallejo, Beatriz Helena Pavas González y personas indeterminadas, esto es las providencias de 29 de junio de 2007 y 14 de julio de 2008, que negaron las pretensiones de la demanda. 2.

En compendio, la accionante aduce que mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales demandó el reconocimiento, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de un inmueble ubicado en dicha ciudad alegando posesión sobre el mismo desde agosto de 1977, es decir por un lapso superior a 20 años; pretensión denegada en primera instancia porque se consideró que la demandante no tenía el tiempo requerido para usucapir, decisión confirmada por el ad quem con iguales argumentos.

Enfatiza que los operadores judiciales no hicieron un completo y exhaustivo análisis de las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y se abstuvieron de apreciar la prueba testimonial trasladada del proceso reivindicatorio adelantado por Fabio Gallo contra Lucila Vallejo Arcila en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, invocando para ello el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que en tal proceso no fue parte la codemandada Beatriz Elena Pavas González, incurriendo de esa manera en gravísimo error ya que la precitada señora es sucesora procesal de Patricia Gallo, quien fue demandante en ese proceso y, por ende, las pruebas allí practicadas, especialmente la testimonial, debía ser apreciada, por lo menos como indicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.

Agrega que al apreciar en conjunto las declaraciones rendidas por Gloria Isabel Arango y Luz Raquel Martínez de Noreña, se acreditó el comienzo de la posesión de la demandante, porque la última señaló que conocía a Lucila por más de cuarenta y dos años, y que ha estado al frente del inmueble de manera permanente, desde cuando su hija Claudia Vallejo, hace como veintinueve años se casó con Fabio Gallo quien era dueño del bien y se fueron a vivir allí. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales remitió a esta Corporación constancia de las diligencias de notificación de la admisión de la acción de tutela a las partes e intervinientes en el aludido proceso de pertenencia; e igualmente, envió fotocopias de las piezas procesales pertinentes, requeridas como prueba.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Examinadas las sentencias objeto de cuestionamiento en esta sede, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda en el proceso de pertenencia promovido por la aquí accionante fueron denegadas porque los juzgadores de instancia concluyeron que la posesión no pudo darse con anterioridad al fallecimiento de su hija Claudia Marcela Vallejo, ocurrido en julio de 1985 porque ella ocupó el inmueble hasta la fecha de su deceso y pagó los servicios e impuestos respectivos, lo que significaba que Lucila Vallejo Arcila hasta esa fecha tuvo la condición de tenedora y sólo a partir de allí pudo invertir esa calidad a la de poseedora.

A esa conclusión arribó el juzgado después de valorar los testimonios de Uriel de Jesús Misas Betancourt, Gloria Isabel Arango de Osorio y Luz Raquel Martínez de Noreña, así como el interrogatorio de parte absuelto por Lucila Vallejo, en la medida que la misma demandante declaró que Claudia Marcela –su hija- era quien pagaba los servicios e impuestos y cuando falleció los siguió pagando ella y sus hijos (fl. 28), por lo que aunque en el libelo la actora manifestó que su posesión sobre el inmueble la inició desde agosto de 1977, se demostró que llegó al referido bien con la autorización y el consentimiento del entonces dueño, lo que implica que su posesión no se originó en esa época y, en consecuencia, tenía la carga de demostrar el momento en que mutó el título de tenedora al de poseedora.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia consideró que, acorde con la prueba testimonial y documental, la demandante se encontraba actualmente en posesión del inmueble objeto de litis, sobre el cual ha realizado mejoras, pero que dicha posesión no supera los veinte años, pues hasta 1987 “(…) tanto los testigos como la señora Vallejo Arcila, reconocían como dueño del predio a Gabriel Gallo Ángel, esposo de la hija de la señora Lucila Vallejo Arcila (…)” (fl. 45), porque los testigos declararon en forma coincidente que la accionante “ (…) llegó a ocuparlo por ser la madre de Claudia y con ocasión del matrimonio (…) ”, y así lo reconoció la actora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 26 de febrero de 1987, cuando fue requerida por Fabio Gallo Ángel para que desocupara el inmueble, momento en que se comprometió a desocuparlo y entregarlo antes del 26 de abril de ese año. 3.

De los anteriores razonamientos no se avizora un proceder subjetivo o caprichoso de las autoridades accionadas, constitutivo de vía de hecho, pues están cimentados en elementos objetivos, a partir de los cuales los funcionarios acusados concluyeron que no estaba acreditada una posesión por un término de veinte años para que pudiera tener prosperidad la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que por tanto la mera adversidad de las decisiones cuestionadas constituya por sí misma fundamento para acudir a esta acción pública, pues no es función del juez constitucional acometer una nueva tarea valorativa de los elementos de convicción adosados al proceso para determinar la acreditación de los hechos materia de controversia, como si se tratara de una tercera instancia, pues esa labor compete exclusivamente al juez natural dentro del preciso marco de sus atribuciones legales y constitucionales las cuales no pueden ser interferidas por otra jurisdicción. En el anterior sentido, la Corte ha reiterado que el juez natural no puede ser sustituido en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación y valoración de las normas jurídicas pertinentes al caso y del correspondiente material probatorio, evento en el cual “si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual con independencia de su labor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Consecuente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-02012-00