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T 1100102030002008-02003-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02003 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, para conocer la acción de tutela promovida por Misael Enrique Beltrán Ospina contra la Embotelladora del Tolima S.A.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección, entre otros, de su derecho a la protección social que estima conculcado, debido a que la accionada no le paga completo el monto de su pensión ni hace oportunamente los aportes para salud ni le responde las peticiones que sobre el particular le ha dirigido en varias ocasiones. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, a quien se repartió la demanda, en auto de 14 de noviembre de 2008 (fol. 30) declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la misma, ya que la presunta violación de los derechos del accionante provenía de Mariquita, donde la accionada tenía su domicilio.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita en proveído de 24 de noviembre siguiente (fol. 38) también se declaró incompetente, sin expresar alguna razón concreta para ello. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos mencionados juzgados, en la medida en que es el superior funcional común inmediato de tales despachos, pues ambos, estando facultados para conocer de asuntos propios de la especialidad civil, dentro de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Es de verse que por cuanto el artículo 1° del decreto 1382 de 2000 establece claramente que para los efectos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “ conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, emerge clarísimo que sólo los juzgadores de uno de esos dos lugares puede avocar el conocimiento de la demanda de amparo, el primero que deba decidir sobre su admisión a trámite, con lo cual a la vez desplazará al otro funcionario judicial.

En torno al alcance de dicha disposición, la Sala ha sostenido en forma reiterada que su finalidad es facilitar al presunto agraviado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que la competencia por el factor territorial debe determinarse, a prevención, por el lugar en que, de acuerdo con las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o la amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la conducta acusada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana o donde se transgreden o ponen en peligro; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos, (auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 1100102030002004-01044-00), entre otros. 3.

En este asunto es claro que la conducta endilgada a la entidad accionada se origina en Mariquita, por tener allí su domicilio, y produce efectos en Bogotá, por ser esta ciudad el lugar de domicilio de Beltrán Ospina, como así lo indicó expresamente en el escrito de tutela y en varios documentos anejos al mismo, razón por la que estaba facultado para presentar la solicitud de amparo sólo ante el juez de alguna de estas dos municipalidades, acorde con lo enantes expuesto, al ser los dos despachos los potenciales competentes.

No encuentra la Sala, pues, demostrada circunstancia o factor conforme al cual la competencia radicara en el de Fusagasugá, por cuanto no corresponde ni al lugar donde se origina la eventual violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el reclamante ni al sitio donde se producen sus efectos, mayormente si ninguna explicación, alusión ni concreción expuso el sedicente afectado acerca de las razones por las cuales aquel funcionario podría ser el llamado a conocer de su reclamo constitucional.

Claro está que la antojadiza selección que haga el accionante, por fuera de las dos posibilidades que le confiere el ordenamiento jurídico, no puede ser factor admisible para establecer cuál es el funcionario competente, porque se contrariarían en forma flagrante las mencionadas reglas que, por supuesto, son de obligatoria aplicación. En todo caso, como en el capítulo de competencia de su demanda de tutela precisó que el factor preponderante era el del “ domicilio de la entidad accionada” y, en vista de la precisión hecha en el sentido de que el mismo está ubicado en el municipio de Mariquita, es evidente que el competente para conocer de la demanda de tutela presentada por Misael Enrique Beltrán Ospina es el de dicha localidad, de donde emerge que procedió en forma desacertada al rehusarla.

En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado, por ser el titular de la competencia, para que disponga lo pertinente frente al trámite de dicho reclamo constitucional. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante.

Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02003