CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-02002-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Bertilda Vásquez de Pardo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Se narra en la demanda de amparo que Warner de Jesús Restrepo Fernández entabló un proceso ordinario contra la sociedad Diamante Transportes Ltda. que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. En dicha actuación, el demandante cedió sus derechos litigiosos a la accionante mediante documento que fue allegado a la Sala Civil-Familia del Tribunal el 3 de junio de 2005, fecha para ya se había dictado sentencia de segunda instancia en dicho proceso y estaba tramitándose la concesión del recurso extraordinario de casación. El 12 de septiembre de 2005, el Tribunal recibió el oficio 1318 de 6 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el cual se comunicaba el embargo de los derechos litigiosos que correspondían al demandante Warner de Jesús Restrepo Fernández.
Luego de remitido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y tras varias vicisitudes procesales, ese despacho, mediante auto de 14 de marzo de 2007, decidió no tener en cuenta el embargo de los derechos litigiosos decretado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, con fundamento en que la medida cautelar se había perfeccionado luego de que Warner de Jesús Restrepo Fernández había hecho la cesión de sus derechos a la accionante.
Al ser apelada esa decisión, el Tribunal decidió revocarla a través de auto de 28 de octubre de 2008, argumentando para ello que “independientemente del motivo por el cual el Tribunal no se pronunció sobre la cesión antes de que llegara el oficio de embargo de los derechos litigiosos de uno de los demandantes, hay que decir que si a ese momento la cesión no había sido aceptada, no existe manera de pensar que éste ya se había desplazado en el ámbito patrimonial hacia la cesionaria del mismo”.
Para la accionante, el Tribunal desconoció que la Corte, en sentencia de casación de 14 de marzo de 2001 (Exp. No. 5647), ya había precisado que la cesión de derechos litigiosos no requiere ninguna “solemnidad” para su perfeccionamiento. Además, recalca que la Corte Constitucional, en sentencia C-1045 de 2002, señaló que la cesión de derechos litigiosos no siempre depara una sucesión procesal, pues es posible que a falta de aceptación de la contraparte, el cesionario apenas adquiera la calidad de tercero coadyuvante.
Por consiguiente -se expone en el escrito de tutela-, la decisión del Tribunal desconoce dichos precedentes, no tiene en cuenta que la aceptación referida en el artículo 60 del C. de P. C. sólo tiene efectos procesales y terminó por afectar los intereses de la cesionaria, pues aceptó un embargo respecto de derechos litigiosos que ya no pertenecían al demandante.
Con fundamento en lo anterior, Bertilda Vásquez de Pardo solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 28 de octubre de 2008. 2. El Tribunal, en su oportunidad, guardó silencio. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Pereira remitió una constancia sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Zoyla Dolly Osorio contra el accionante.
CONSIDERACIONES En la providencia que es motivo de cuestionamiento, el Tribunal se dio a la tarea de explicar que “trabada la litigiosidad, los contendientes quedan atados a las contingencias que se pretenden en el pleito mientras exista, de suerte que si en su decurso ocurre, como acá, la cesión, será menester que el juzgador la autorice, pues que si el cumplido efecto de una cesión es la sustitución de uno de los sujetos procesales por otro, lo menos que el punto reclama, aun sin que lo dijera expresamente la norma, es un pronunciamiento del juez que lo admita como un nuevo contrincante; tanto se requiere de esa determinación, que justamente el auto que provee sobre esa intervención, bien porque es admitida ora porque no, es susceptible de apelación, lo que está queriendo decir que ése no es un tema sobre el cual las partes tienen absoluta capacidad de disposición. Como se indicó, en esa zona de la controversia será necesaria siempre la aprobación del juzgador”.
Por ende, concluyó que para cuando se allegó la orden de embargo de los derechos litigiosos -a la sazón suficiente para dar por consumada la medida conforme al artículo 681-5 del C. de P. C.-, aún no se había aceptado la cesión realizada por el demandante a favor de Bertilda Vásquez de Pardo, de modo que en este caso debía tomarse atenta nota de la medida cautelar, pues tal activo “estaba todavía en cabeza del demandante…”.
Ahora bien, en torno a ese preciso tema, la Corte, en sentencia de 29 de septiembre de 1947 (G.J. LXII, pág. 468) explicó que “la ley no ha reglamentado, conforme lo hizo para los créditos personales, el mecanismo de la cesión de los derechos litigiosos. Sin embargo, la jurisprudencia ha tratado de llenar la ausencia de normas positivas señalando las formalidades que deben cumplirse para que la cesión de esta suerte de derechos produzca las debidas consecuencias para el cesionario.
Ya expuso la Corte tal doctrina en el sentido de que dentro del proceso por medio del cual el derecho controvertido se reclama es indispensable « el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de cesión y pida al juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras eso no suceda, para aquellos el derecho litigioso no sale del poder del cedente (G.J. LI, 489)»…”.
De la mano de esa interpretación, la Corte acotó en auto de 20 de septiembre de 1993 (Exp. No. 4390) que “ hasta tanto no medie decisión ejecutoriada favorable a la intervención, el cesionario en cuestión seguirá siendo extraño a la relación procesal pues, ni en todo ni en parte, cuenta con la condición reconocida de litisconsorte del enajenante y, menos todavía, podrá atribuirse el carácter de sucesor”.
Visto lo anterior, la Corte juzga que más allá de la natural inconformidad de la accionante, lo cierto es que la decisión cuestionada, a primera vista, no podría catalogarse como una vía de hecho, pues se basa en argumentos razonables y coherentes que excluyen la posibilidad de que sea producto de la arbitrariedad. De hecho, debe entenderse que el criterio del Tribunal no riñe con la ‘consensualidad’ del negocio de cesión -como quiere hacer ver la accionante-, sino que más bien acompasa con la necesidad de que el acto se dé a conocer a los terceros para que pueda producir efectos jurídicos frente a ellos, exigencia que, por antonomasia, caracteriza este tipo de contratos conforme se desprende de las reglas contempladas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil.
Entonces, si bajo esa óptica el Tribunal entendió que para cuando se allegó el oficio de embargo de los derechos del demandante, aún no había surtido efectos la cesión frente al tercero que pidió la cautela, tal entendimiento resulta atendible y, por lo mismo, escapa al control del juez constitucional, quien en manera alguna puede arrogarse competencias ajenas para decidir controversias propias de las instancias.
En ese orden de ideas, como en el caso de ahora no es predicable la vulneración del debido proceso, ni de los demás derechos fundamentales invocados, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-02002-01 _1202878250.bin