CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02001-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por NARCISO JAVIER JARAMILLO GUERRA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental a la igualdad que considera conculcado, debido a que a raíz de los quebrantos de salud que padece como consecuencia de las labores que debió cumplir cuando se desempeñaba como soldado bachiller en la Infantería de Marina, interpuso acción de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le concedió en fallo de 12 de mayo de 2008 (fol. 30), ordenando que se reanudara la prestación integral de los servicios médico-asistenciales, decisión que confirmó la Sala accionada en proveído de 1° de julio siguiente (fol. 51), pero ninguno de tales proveídos ordenó realizar la Junta Médico Laboral correspondiente, como sí se ha dispuesto a favor de otros ex-militares y ex-soldados que han sufrido lesiones similares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo atenerse a lo resuelto en la providencia cuestionada, de la cual remitió copia. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otro razonamiento, es del caso observar que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la adición del fallo de segunda instancia dictado por la Sala accionada con la orden de realización de la Junta Médico Laboral a la cual considera tener derecho, mandato que sí se ha impartido en casos similares al suyo.
Analizada en forma detenida la situación planteada, en últimas se trata de un intento por modificar la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado mediante la cual confirmó la del a quo que concedió la protección tutelar incoada, en procura de obtener la orden de realización de la Junta Médico Laboral que, según su parecer, fue omitida injustamente por la Corte.
Por tanto, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede perderse de vista el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido se ha pronunciado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Observa, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada a la modificación de los fallos de tutela dictados en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello aflora su ostensible improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada por NARCISO JAVIER JARAMILLO GUERRA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02001-00