CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01998 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Francisco José Bruckner Sandoval contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició en su contra el Banco del Estado. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso arriba referenciado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 4 de mayo de 2007, tuvo como cesionaria del crédito a la señora Omaira Sánchez de Jiménez, quien, a petición del accionante, fue requerida, por auto de 25 de octubre del mismo año, para que informara el valor de la cesión, a fin de hacer efectivo el derecho de retracto previsto en el artículo 1071 (sic) del Código Civil. 2.2.
Que el 30 de noviembre de 2007 fue aprobada la diligencia de remate realizada el 31 de octubre de ese año, sin surtirse el trámite del beneficio de retracto, pues el juzgado cognoscente consideró que el artículo 1071 (sic) del Código Civil no es aplicable al caso, porque, de un lado, la cesión fue posterior a la sentencia y, de otro, el derecho de retracto se predica sólo de la cesión de derechos litigiosos. 2.3.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 28 de octubre de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aprobatoria del remate, no dirimió el tema objeto de alzada, vulnerando flagrantemente el debido proceso y su derecho a la defensa, pues debió acoger el beneficio de retracto en la cesión de crédito, aceptada después de proferida la sentencia, ya que el proceso ejecutivo no termina con su emisión sino con el pago o cumplimiento de la obligación perseguida. 3.
Pidió, en consecuencia, que se decrete la revocatoria del auto aprobatorio del remate del inmueble perseguido, proferido el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, así como la providencia emitida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, y, en su lugar, se disponga que el demandado tiene derecho a acogerse al beneficio de retracto, conforme al artículo 1071 (sic) del Código Civil.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que no actuó caprichosamente sino conforme a la ley, enfatizando que lo relacionado con el beneficio de retracto fue dilucidado en el auto atacado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que las providencias atacadas (el auto aprobatorio del remate y el que lo confirmó) no se ocuparon del tema controversial planteado en el escrito de tutela, vale decir, el derecho de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil.
Cotejado el reclamo constitucional con las copias del expediente, se infiere que lo pretendido por el quejoso era atacar la providencia, emitida en la misma fecha (30 de noviembre de 2007), que negó su solicitud de ilegalidad del remate (fls. 319 a 322, cuaderno principal), pues, a su juicio, el hecho de no tramitar previamente el derecho de retracto, constituye causal de nulidad de esa diligencia, decisión que, a propósito, no fue recurrida.
No obstante, la Sala debe aseverar de manera concluyente que la interpretación dada al artículo 1971 del Código Civil y su aplicación a la situación fáctica planteada en el proceso ejecutivo, no puede calificarse de irrazonable ni arbitraria, pues el argumento según el cual el beneficio de retracto es predicable solamente de la cesión de derechos litigiosos, no es un criterio hermenéutico absurdo, pues ciertamente, proferida la sentencia, el carácter litigioso del crédito es bastante discutible, motivo por el cual la decisión cuestionada se sitúa dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confía a los jueces, en virtud del principio constitucional de independencia y autonomía que gobierna su ejercicio. 3.
Por lo demás, se reitera, el accionante no solo dejó de impugnar la providencia que negó la solicitud de ilegalidad arriba indicada, sino también la providencia de 28 de septiembre de 2007, que negó otra petición de nulidad, fundada en la causal del artículo 140-7 del C. de P. Civil, sobre los mismos hechos (cuaderno 5), circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela, pues este mecanismo no fue establecido para suplir los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico (artículo 6°, Decreto 2591 de 1991).
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte negará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Francisco José Bruckner Sandoval contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-01998-00