CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01995-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Sandoval Solano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Alberto Romero Romero y Luis Enrique Hernández Palacios, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la señora Flor Patricia Espinosa Cubides.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante pide que para restablecerle a su representado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a los principios de legalidad y contradicción de la prueba, “se practique la toma de muestra y examen directamente ante el Instituto de Medicina Legal en Bogotá, y se continúe con el trámite procesal consiguiente” (folio 81).
La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 55 a 81, tiene que ver, en síntesis, con que el abogado del interesado considera que los accionados incurrieron en vía de hecho al confirmar el 8 de abril de 2008 la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio de 9 de octubre de 2006 dictada en el juicio de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por Flor Patricia Espinosa Cubides en contra de su poderdante y en la que éste fue declarado padre del menor Luis Eduardo, porque dejaron de pronunciarse sobre los argumentos materia del recurso de apelación tales como la nulidad del proceso allí planteada y porque tampoco criticaron “la línea de conducta seguida dentro del proceso“ (folio 66).
Agrega que como desde la contestación de la demanda solicitó que la toma de muestras de ADN se hiciera en la ciudad de Bogotá asumiendo él todos los gastos y ella se ordenó y practicó en Villavicencio, puso de presente al Juzgado que “como … ha podido manipularse en razón del traslado a Bogotá”, folio 59, debía ordenarse directamente en el laboratorio de genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la capital a lo que accedió el despacho en auto de 17 de marzo de 2005; que consignado el valor de su costo “por error involuntario de medicina legal en Bogotá, internamente se determinó la toma de la prueba en Villavicencio”, folio 60, siendo esa la razón por la que no concurrió el 7 de abril de 2006 “a Medicina Legal en Villavicencio, por cuanto justamente lo que se solicitó y accedió por parte del juzgador fue la toma de muestra y examen directamente en Bogota” (folio 60); dice que luego el Juez prescindió de ésta por innecesaria y dió traslado para alegar por lo que propuso incidente de nulidad de lo actuado, el que no “ mereció la mínima atención del juzgador”, folio 61, en tanto que en el fallo se limitó a revelar la existencia de la petición para luego declararlo padre del niño, y el ad quem tampoco “valoró suficientemente el caso” puesto que nada dijo “respecto a la nulidad dejada de resolver por el a quo” (folio 62). 2.
La Sala accionada informó que contra la sentencia de segunda instancia el interesado no interpuso recurso de casación (folio 101); por su parte, el Juzgado vinculado dijo que de la demanda admitida el 14 de octubre de 2003 se corrió traslado al ahora accionante quien la contestó; que la prueba de ADN ordenada en el admisorio se practicó por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S en C, el 25 de marzo de 2004 el cual arrojó como resultado que la paternidad de Sandoval Solano en relación con el menor Luis Eduardo Espinosa no se excluye, por lo que el demandado sin objetarlo solicitó la realización de un nuevo examen a lo que accedió el despacho equivocadamente y teniendo en cuenta los “laboratorios” que se encontraban avalados para su práctica se citó para la prueba a la que no compareció Sandoval Solano quien había sido debidamente notificado de la misma; que en consideración a lo anterior y a que el primer dictámen no fue objetado ni sobre el mismo se solicitó complementación o aclaración y que además a la petición de realizar uno nuevo “erróneamente dio trámite el juzgado ”, folio 97, se prescindió de la misma y corrió traslado para la presentación de alegatos a lo que se abstuvo el apoderado del demandado quien en su lugar, propuso el referido incidente que se resolvió en la sentencia de 9 de octubre de 2006 que en alzada confirmó el superior el 8 de abril de 2008 (folios 94 a 99).
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Por lo anterior y para denegar el amparo propuesto basta decir, que el accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 2.
Siendo suficiente lo anterior, y sólo para ahondar en razones, encuentra la Sala que han transcurrido más de siete meses desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia censurada, esto es el 8 de abril de 2008 (folios 49 a 54), hasta el momento de la interposición del amparo, - el 21 de noviembre de 2008 - (folio 55), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01995-00 7