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T 1100102030002008-01994-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 12- 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01994-00 Decídese la acción de tutela promovida por WALTER GONZÁLEZ SIADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Abdón Sierra Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, al negarse a tramitar “ una solicitud de recusación conforme a las normas garantista de la constitución en concordancia con las normas del código de procedimiento penal ”. 2. Como fundamento de su pedimento, informa que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2008, le amparó el derecho fundamental al debido proceso quebrantado “ por el Contralor del departamento del Atlántico, al aplicar en sus procedimientos de control fiscal, normas derogadas ” (la negrilla es original); inconforme el accionado impugnó la providencia correspondiendo desatar la alzada a la Sala demandada en tutela, con ponencia de la doctora Lilian Pájaro.

Asegura el actor, que el Contralor le informó a la prensa que no cumpliría el fallo “ porque el tribunal superior de Barranquilla, lo iba a revocar, ya que este fue el tribunal que lo designo (sic) para ser contralor departamental ”. Agrega, que ciertamente la Corporación referida, “ mediante acuerdo de sala plena No. 2668 del 25 de Octubre de 2007, postulo (sic) al doctor Carlos Casas Díaz, a la terna, siendo elegido por la asamblea del Atlántico …”.

Ante esa situación, presentó un incidente de recusación basado “ en la amistad que género (sic) la elección ” mencionada y apuntalado legalmente, en normas procesales civiles y en “ el numeral 2 del articulo 30 del C.C.A.” (la negrilla es original). Previo a darle trámite a la solicitud, la Magistrada Lilian Pájaro convocó a reunión a los demás magistrados que integran la Sala Civil Familia, quienes, en conjunto, decidieron no aceptar el impedimento; posterior a ello, la funcionaria rechazó de plano el incidente aludido y, en consecuencia, avocó el conocimiento del amparo constitucional y lo decidió, revocando la sentencia de primer grado.

En criterio del señor González Siado, la decisión adoptada por la Magistrada, respecto de la recusación, no se ajusta a las normas procedimentales que la regulan, pues ellas establecen que la competencia para decidir ese trámite, la tiene el superior jerárquico del juez acusado. Acota, que la realidad es que la Sala tutelada desea favorecer al Contralor, dado que algunos de sus familiares fueron nombrados “ en la contraloría, como retribución al postularlo como contralor ”.

Por lo narrado en precedencia, pide, entre otras cosas, revocar el auto proferido el 6 de noviembre pasado, mediante el cual se rechazó el incidente de recusación aludido para que, en su lugar, se le imprima el impulso correspondiente. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de la arbitrariedad del operador de justicia. 2. Desde la perspectiva comentada en precedencia, se impone imperativo afirmar que la labor desplegada por la Corporación accionada, no puede ser catalogada como vía de hecho, susceptible de ser ventilada a través de este especial proceso.

De acuerdo con las pruebas adosadas, el 6 de noviembre de 2008 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la Magistrada Lilian Pájaro de De Silvestre, rechazó de plano la recusación elevada por el gestor, al interior del amparo constitucional por él adelantada contra el Contralor del departamento del Atlántico, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2691 de 1991 que informa que, tratándose de acciones de tutela, “ En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”.

Como lo anterior no se muestra desquiciado sino, por el contrario razonable, si se tiene en cuenta la normatividad citada y las circunstancias que rodean la situación, se frustra la interferencia ahora pretendida, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que debe ser respetado, incluso, en sede de tutela. 3.

De otra parte, reafirma aún más el fracaso del asunto, los diversos pronunciamientos que esta Sala ha realizado respecto de la improcedencia de la tutela contra proveídos proferidos en el desarrollo de un proceso de la misma naturaleza. En ese sentido ha expuesto que: “ Resulta pertinente, entonces, recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.

“ Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores ”.

“ Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión ” (sentencia proferida el 7 de abril de 2008, Exp.: 2008-00019-01). 4.

Así las cosas, lo único pendiente, al parecer, en la acción origen de la presente queja es la revisión, sin que sea un desafuero pensar que allí se pueden remediar los presuntos yerros cometidos en su trámite. Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por WALTER GONZÁLEZ SIADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Abdón Sierra Gutiérrez.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01994-00