Micelio
T 1100102030002008-01993-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01993-00 ANTECEDENTES 1. El señor Luis Fernando Blanco Medina presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; el Magistrado a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto luego de manifestar de entrada en proveído del 18 de noviembre del año en curso que el interesado afirmó bajo la gravedad de juramento que no ha formulado otra acción de tutela ante ninguna autoridad, dispuso remitir por competencia el amparo a esta Corporación (folio 51), la que repartida por la Presidencia de la Sala de Casación Civil fue asignada a este Despacho. 2.

Al analizar el contenido de la solicitud se encuentra que el interesado pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad presuntamente vulnerados por los accionados y “demás autoridades intervinientes en el proceso como son: la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalías Delegadas 233 y 341 de Bogotá; el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, olvidaba (sic) al Fiscal de Audiencias Públicas 265” (folio 1° y 2), con ocasión de “todo el recorrido del proceso penal seguido en mi contra y en las sentencias de 1ª y 2ª instancia habiendo recurrido en casación, pero en sentencia del 19 de agosto del año que avanza me fue inadmitida, siendo aprobada mediante acta 231” (folio 2), por lo que requiere que la instrucción del proceso que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento se realice en los términos que establece el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 y que su captura se lleve a cabo como lo dispone el artículo 351 ibídem; que además se ordene al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá “que retire de la sentencia cualquier argumento extractado de las ampliaciones de la denuncia rendidas por la supuesta víctima”, folio 40, y a la Sala de Casación Penal, que case la sentencia recurrida.

Dice además que impetró acción anterior ante la Sala de Casación Civil en contra de los mismos accionados y en auto de 30 de septiembre de 2008 fue inadmitida, por lo que “le solicito al señor Juez de tutela vincule, a esta acción a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 34). 3. Así las cosas, y en consideración a que la Corte mediante la reseñada providencia vista a folios 70 a 73, ya decidió en forma definitiva acerca de la acción de tutela impetrada por el agraviado y dispuso inadmitirla a trámite tras considerar que al estar encaminada contra un pronunciamiento de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Política como órgano límite de la jurisdicción ordinaria no era, por tanto, susceptible de impugnación o ataque, ni procedente el derecho de amparo constitucional, con lo cual se agotó la competencia que tenía para conocer del mismo, y como quiera, que además, no han variado las circunstancias de hecho invocadas por el reclamante, deviene ostensible la improcedencia de considerar la petición que precede, ni existe razón para modificar lo decidido en pretérita oportunidad por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de septiembre de 2008.

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11, 18 y 30 de abril pasado, exp. 00033-00, 00654-00 y 00686-00, entre otros. 4. De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la que nos ocupa venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia para proferir esta clase de determinaciones se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente.

Así lo puntualizó la Corte en reciente decisión “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (…)” Auto de 10 de abril de 2008, exp.

T. No. 00468-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE rechazar la demanda de tutela aludida y estarse a lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2008. Comuníquese al interesado este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 Exp.2008-01993-00