çpú6&a Le Co(om6ia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil (2008). REF: 11001-02-03-000-2008-01992-00 Se decide la acción de tutela presentada por la señora María de los Santos Cuadrado Doria contra la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad decretó la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999; bajo el argumento que el inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante y ésta lo vendió a la sociedad CISA S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta desde 1997 la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco BBVA, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Segundo CMI del Circuito, reclamó la aplicación de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dice, a pesar de que dicha dependencia judicial accedió a declarar nulo todo lo actuado, la Sala accionada, el 26 de septiembre de 2OO6, revocó la decisión, -al conocerla por vía de apelación que formulara la parte demandante-, sin argumentos válidos ni legales.
En consecuencia, solicita la protección de su derecho a la igualdad, con el fin de que disponga la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso. 2. En esta instancia, los integrantes de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario guardaron silencio frente a la presente acción de tutela (folio 33 cuaderno Corte).
Con el escrito de tutela la accionante anexó copia de los autos de primera y segunda instancia (folios 4 a 15). El apoderado de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., -de manera extemporánea- dio respuesta a la acción constitucional (folios 34 a 50). CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues se evidencia ampliamente que la acción de tutela que instauró Maria de los Santos Cuadrado incumple el criterio de inmediatez.
Respecto a tal requisito, ha señalado esta Sala que “en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tute/a contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constftuciona/, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fa//o judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con el/as puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí/a falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto d la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
De otra parte, se tiene que el debate propuesto por la accionante fue dilucidado por la Sala accionada, mediante una providencia debidamente motivada, que carece de desmesura o arbitrariedad, en ella, se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural, en la medida en que negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, en virtud de que el bien inmueble se encontraba en manos de un tercero —CISA S.A.-, presupuesto previsto para reclamar la terminación de la ejecución, según las directrices trazadas por la ley 546 de 1999 y por la evolución jurisprudencial de sus normas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007-01316-00.