CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102030002008-02013-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO ESCOBAR POTES contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, HENRY CARDENA FRANCO y JULIO CÉSAR PIEDRAHÍTA SANDOVAL.
ANTECEDENTES 1. El señor ARMANDO ESCOBAR POTES manifestó que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. 1.1. El 22 de noviembre de 2007 recusó al señor Juez Décimo de Familia de Cali y como tal funcionario, tras denegar esa solicitud, no remitió el expediente al superior jerárquico, promovió entonces contra él una acción de tutela que la autoridad competente resolvió favorablemente. 1.2.
La prosperidad de ese amparo impuso que el expediente se enviara al Tribunal respectivo en orden a que, en cumplimiento al inciso 2º, in fine, del artículo 149 del C. de P. C., se examinara la acotada determinación. 1.3. Sostuvo que el 12 de noviembre de 2008 la Sala de Decisión accionada, a través de providencia “antijurídica” y “contraria a derecho, resolvió negar la recusación formulada por el actor” (fl. 1, cdno. 1) 1.4.
Que ese modo de actuar le quebranta la prerrogativa cuyo amparo reclamó, en cuanto que, en suma, se “desconoció la existencia del pleito pendiente entre el juez y una de las partes”, pues tal supuesto está acreditado con la comunicación proveniente de la Fiscalía General de la Nación, en punto a que la noticia criminal 760016000199200701031 por el presunto delito de prevaricato en contra del Juez 10 de Familia se encuentra en etapa de indagación, así como con “el proceso disciplinario pendiente” con radicado 2007-1398, que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le adelanta al citado administrador de justicia. 2.
Pidió, en consecuencia, conceder la protección constitucional solicitada y “revocar el equivoco resuelto mediante auto de 12 de noviembre de 2008”, para en su lugar aceptar la recusación otrora planteada, ya que la citada determinación “adolece de indebida valoración de la prueba” (fl. 3, cdno. 1). 3. Por auto de 3 de diciembre anterior, se admitió a trámite la solicitud de amparo y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional involucrarse en las particularidades de los trámites judiciales en curso o terminados, para interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los asuntos judiciales ordinarios, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o carente de razonabilidad, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el propósito de proteger las garantías fundamentales vulneradas o puestas en peligro por el acto generador de tales desquiciamientos. 2.
Precisado, como está, el punto que constituye el motivo del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión que se plantea luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues el accionante con ella anhela censurar, en estrictez, una problemática de carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron guiados por los preceptos que disciplinan el tema de los impedimentos, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva o antojadiza capaz de edificar una clara vía de hecho, supuesto que le permitiría obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple advertir que si bien el legislador consagró como motivo de impedimento la circunstancia relacionada con “[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o algunos de los parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”, debe destacarse que en la providencia acusada se materializaron, en concreto, los motivos para concluir que en el caso sometido a consideración del Tribunal demandado no era viable la recusación formulada contra el señor Juez Décimo de Familia de Cali.
Sostuvieron los funcionarios acusados, en efecto, que la existencia de un proceso de tutela contra la señalada oficina judicial descarta la presencia del supuesto relacionado con “un pleito pendiente”, habida cuenta que tal “acción no se dirige ni puede dirigirse al juez en tanto persona, sino como autoridad y, por tanto, en ejercicio de la función pública de que está investido en el proceso del que se pretende sea separado”.
Advirtieron que de otra manera “los jueces podría ser sustraídos del conocimiento de un proceso por el simple hecho de que una parte se encuentra disconforme de alguna de las actuaciones” (fls. 17 y 18). En punto a que el actor en tutela hubiera formulado denuncia penal contra el mencionado Juez, aseguraron que la mencionada causal tampoco se estructura “toda vez que el texto legal exige que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso”, mientras que en el caso concreto “la denuncia tiene como causa hechos ocurridos dentro del propio proceso sobre el que recae la pretendida recusación”, tanto más cuanto que no existe evidencia en torno a que “el denunciado se halle vinculado a la investigación penal” (fls. 18 y 19).
Lo propio ha de predicarse de las actuaciones de naturaleza disciplinaria. En tales condiciones es evidente que la decisión materia del amparo tutelar derivó de las comentadas reflexiones, esto es, la Sala de Decisión competente la apuntaló en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
Se concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal la avale o la comparta, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces, actuando en el marco del ordenamiento jurídico, tienen un campo de actuación caracterizado por la autonomía y la independencia “de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Cfr. numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 2 A.S.R. Exp. 2008-02013-00