11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01990-00 Se decide la acción de tutela promovida en causa propia por LUZ MARINA COLLAZOS QUINTERO contra el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la accionante reclama contra las autoridades judiciales acusadas en torno de la actuación surtida, y particularmente contra las sentencias dictadas en ambas instancias, en el proceso para el que pide protección constitucional, el ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra LUZ MARINA COLLAZOS QUINTERO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Palmira bajo el número 76-520-3103-005-1999-0403-00. 2.
Afirma la accionante que el 27 de mayo de 1997 abrió una cuenta corriente en el BANCO DE OCCIDENTE en la ciudad de Palmira, misma fecha en la que otorgó un pagaré con espacios en blanco, que luego el banco falsificó en cuanto a las fechas, a los valores y al lugar del pago. Igualmente, indica la promotora del amparo que el banco, de mala fe, hizo dos consignaciones en su cuenta corriente, una por $9.788.120 el 17 de septiembre de 1998 y la otra por $6.113.055 el 21 de octubre de 1998, para un total de $15.901.175.
Ella nunca pidió préstamos ni autorizó a que le hicieran esas consignaciones. 3. Fue así, afirma la accionante, que con base en ese pagaré que ella considera falsificado, se dio inicio al proceso antes mencionado, mediante demanda presentada el 9 de septiembre de 1999, ante juez que no es competente, porque como en su criterio la pretensión es de mínima cuantía, debió surtirse ante los jueces municipales en única instancia, no ante los de circuito y menos ante el Tribunal. 4.
Acusa los fallos que se profirieron en ambas instancias el 22 de marzo de 2006 y el 29 de agosto de 2008, de desconocer la norma consagrada en el art. 1617 del C.C. según la cual los intereses atrasados no producen intereses, además de que se le han cobrado intereses de usura. Insiste en que el “Banco de Occidente S.A.” no existe; se queja de que la diligencia de conciliación llevada a cabo los días 31 de enero de 2001 y 28 de enero de 2003 se inició pero no se terminó, y, además, que no se resolvieron las excepciones previas en esa audiencia como lo ordena el art. 101 del C. de P.C. 5.
Asevera la accionante que cuando informó al banco que en su cuenta se habían hecho las consignaciones previamente mencionadas, la entidad financiera reversó la operación. 6. Acusa con vehemencia la conducta de los empleados del banco, a quienes denunció por las infracciones cometidas, falsedad en documentos públicos, fraude procesal, estafa y usura, pero estima asimismo que la Fiscalía “ se parcializó en favor del Banco de Occidente y archivó las diligencias en donde ya estaban probados todos los delitos, los que han quedado en la impunidad ”. 7.
Solicita la accionante, en sede de tutela, y para conjurar los agravios que considera padecer, que se ordene al banco demandante que le “ haga la inmediata devolución de las sumas que yo le haya cancelado por concepto de los respectivos intereses de usura, más una suma al exceso (sic), a título de sanción ”; que al “ Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (…) se le abra proceso penal por el delito de prevaricato y por denegación de justicia ”; que a los empleados del banco “ se le abra proceso por falsedad por supresión de documentos ” y respecto de la abogada Stella Guevara de Franco, que actuó como apoderada del Banco, que “ se le abra proceso disciplinario por estos hechos dolosos y por llevar este proceso civil con este pagaré falsificado y a sabiendas y como producto de intereses de usura, los cuales ya están debidamente cancelados pero no me expidieron el respectivo recibo ”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, para comenzar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que por regla general, el mecanismo antes mencionado no opera respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela no es un escenario que se haya concebido para debatir nuevamente ante el juez constitucional los asuntos que no se ventilaron ante los jueces ordinarios, o que aun habiéndose allí tramitado, no tuvieron éxito en cuanto a su reconocimiento, por cuanto no constituye una nueva instancia ni fue concebida como medio de impugnación. 3.
Resalta la Sala que la aspiración de la accionante es obtener un nuevo pronunciamiento de instancia, pero como lo hace respecto de un proceso ya fallado, no habrá lugar a ello, además de que el juez constitucional no podría proveer de esa manera sin desconocer la autonomía e independencia de la actividad judicial. 4. En cuanto a la falta de competencia por la cuantía que alega en sede de tutela la accionante, se debe poner de relieve que el momento de presentación de la demanda es el que determina la cuantía, de suerte que cuando se presentó la demanda que dio origen al proceso para el que se pide protección constitucional, la pretensión no era de mínima cuantía. De todas maneras se destaca que esa temática únicamente se puede debatir a través de excepciones previas, ante el juez ordinario que conoció del proceso y no ante el juez de tutela, además de que no es un asunto de relevancia constitucional. 5.
En punto de las acusaciones que versan sobre los intereses, que de un lado serían de usura, ello le compete de manera privativa a las autoridades judiciales en lo penal; y del otro compuestos (intereses sobre intereses), es preciso señalar que la prohibición persiste para obligaciones civiles mas no para las mercantiles en las condiciones establecidas en el art. 886 del C. de Co., asunto que de todas formas debió ventilarse ante los jueces ordinarios, en el escenario del proceso de ejecución. Se advierte que la diferencia de criterios entre la accionante y los jueces de instancia no constituye motivo suficiente para reexaminar la actuación, y menos las decisiones adoptadas.
Otro tanto habría que decir sobre la supuesta falsedad documental, pues fue un tema debatido en el proceso y resuelto en las sentencias, de manera que esa era la vía procesal adecuada tanto para su trámite como para su decisión. 6. La supuesta irregularidad en que habría incurrido el juez de segunda instancia al no resolver en la audiencia las excepciones previas, en realidad no es una infracción a las normas de procedimiento porque la audiencia de conciliación consagrada para el proceso ejecutivo, era solo de conciliación y no para cumplir las otras funciones que el art. 101 del C. de P.C. estableció para los procesos declarativos.
Con todo, ello debió ventilarse ante el juez de instancia y no ante el de tutela, cuya función, de suyo limitada, se contrae a verificar el respeto y cumplimiento de las garantías fundamentales. 7. De otra parte, la Sala resalta que las acusaciones formuladas contra la Fiscalía, deberá tramitarlas la accionante, si es su deseo, ante la autoridad competente, y que si es a través del mecanismo de la acción de tutela, la competencia la establece el Decreto 1382 de 2000. 8.
Destaca la Sala que todos los cargos formulados contra la actuación, son ajenos al escenario natural de la acción de tutela por no comprometer derechos constitucionales de rango fundamental, y que luego de examinadas las copias del expediente que los accionados hicieron llegar, no se encuentra que la actuación, ni que valoración de las pruebas, ni que las providencias censuradas, luzcan arbitrarias o fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, sino guiadas por un criterio de razonabilidad que impide la prosperidad del amparo reclamado.
Finalmente, es menester resaltar que del estudio de las actuaciones allegadas al expediente se puede concluir que la génesis del proceso de ejecución fue la consignación de dinero que, por error, un tercero -no el banco- realizó en la cuenta corriente de la accionante, dinero que primero ella utilizó, luego reconoció como ajeno, y finalmente devolvió solo de manera parcial, correspondiendo el proceso de ejecutivo de que se trata al cobro de la parte no restituida, para lo cual el banco instrumentó ese saldo en el pagaré aducido como título ejecutivo, de todo lo cual se concluye que la narración realizada por la accionante no corresponde, por entero, a los hechos que dieron origen a la mencionada acción de cobro compulsivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR 2008-01990-00