CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 16-12-2008 REF. 11001 02 03 000 2008 01987 00 Procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por el señor ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, en contra del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, Doctor, MARIO IGUARÁN ARANA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor, quien actúa en causa propia, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales "a la dignidad, a la Verdad, la justicia y la reparación, al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica..", vulnerados por el acusado, mediante diferentes actuaciones y omisiones dentro de la investigación penal de la cual hace parte.
No obstante la denuncia sobre la supuesta vulneración de los derechos mencionados, el actor describe de manera generalizada algunas actuaciones, empero, no precisa, relativamente a ellas, cuáles estructuran, en particular, la agresión a uno u otro derecho, tampoco en qué forma. 2. El peticionario, como sustento de su queja constitucional, presentó en dos sentidos los hechos que considera estructuran la violación de sus derechos. 2.1.
De una parte, los que conciernen con su detención y el lugar de ella, asunto que huelga precisar, primeramente, no resultan basilar en la acción de este linaje; no obstante, en honor a la claridad, se reseñan: a) en desarrollo de la investigación penal a que dio origen el atentado llevado a cabo en el Club del Nogal en el año 2003, al accionante fue privado de su libertad el día 30 de septiembre de 2005; b) como sitio de detención se dispuso por parte del señor Director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes, las instalaciones de dicha entidad y bajo el pretexto de garantizar las investigaciones, amén de que el imputado estaba colaborando con la institución, aseveración totalmente alejada de la realidad; c) su inicial defensor presentó solicitud para que el actor fuera trasladado de las instalaciones del DAS a un centro carcelario, entre otras razones, por cuanto que estaba siendo sometido a tortura sicológica, tratos inhumanos y no había garantía alguna para su seguridad personal; d) ante la negativa del traslado, el apoderado del actor presentó diferentes escritos insistiendo en el mismo e incluso, él, directamente, insistió en tal determinación; e) dada la persistencia del DAS en no proceder al traslado, el 28 de octubre de 2005, el inconforme radicó acción de tutela y la misma fue conocida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá; f) luego de tanta insistencia, el 3 de noviembre de ese año, se produjo el traslado y el imputado fue recluido en la cárcel de Cómbita (Boyacá). 2.2.
De otra parte, expone aquellas circunstancias vinculadas al trámite de la investigación propiamente dicha, o sea, la que originó las irregularidades en que incurrió el imputado JORGE NOGUERA COTES, y de los cuales fue víctima el libelista, pues estuvieron vinculados a su detención y, sin duda alguna, se erigen como basamento del amparo implorado, que se compendian así: a) superados algunos trámites, el 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo, ante el Tribunal Superior de Bogotá, la audiencia de imputación y, efectivamente, al señor NOGUERA COTES, se le imputó el punible de fraude a resolución judicial; b) el día 9 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia decidió anular todo lo actuado, habida cuenta que la investigación debió adelantarla, directamente, el Fiscal General de la Nación; c) ante tal decisión, el actor constitucional reclamó que al reponer la actuación anulada, se procediera, nuevamente, a la imputación, pero, incluyendo los delitos de falsedad ideológica, tortura y prevaricato por acción; d) el proceso continúo y por diferentes circunstancias hubo necesidad de solicitar la intervención del Ministerio Público, cuyo agente consideró que no había necesidad de una vigilancia especial, pues no percibía vulneración alguna o desconocimiento de la normatividad vigente; e) el día 29 de octubre de 2007, por segunda oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado, pues, contrariando lo ya dicho por la Corporación, la investigación no la adelantó, directamente, el Fiscal General; f) posteriormente a tal decisión, el Fiscal asumió el control de la investigación y dispuso el plan metodológico a desarrollar.
No obstante, hasta la fecha no se ha llevado a cabo nueva audiencia de imputación. 3. La acción de tutela fue admitida, aunque, previamente, el actor fue requerido para que precisara en contra de qué autoridad formalizaba su queja. Una vez proferido el auto admisorio, del mismo se dispuso notificar a quienes hicieron parte de la investigación referida por el señor Benavides Velásquez e, igualmente, la Unidad Segunda de Fiscalías Delegada ante esta Corporación, fue llamada a conformar la relación procesal.
PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito acompañado de algunos anexos concernientes al plan metodológico fijado por el investigador. Arguyó el Fiscal Delegado, quien suscribió la respuesta remitida, que estaban pendientes algunas pruebas y entrevistas y que superadas las mismas, de ser posible procesalmente, sobrevendría la imputación del caso.
CONSIDERACIONES 1. Deviene incontrovertible que la acción de tutela, como mecanismo excepcional que es, sólo procede en contra de acciones u omisiones judiciales, en la medida en que surja de manera evidente una afrenta a la normatividad, pues, por sabido se tiene, que los jueces de la República son autónomos e independientes en el ejercicio de su función. No obstante, cuando aquella hipótesis sobreviene, a no dudarlo, emerge el amparo como el remedio más idóneo para evitar o neutralizar los agravios inferidos o la amenaza que se cierne sobre derechos fundamentales. 2.
Atendiendo la exposición fáctica que recoge el escrito de tutela, surge, prontamente, que el amparo constitucional reclamado por su gestor no está llamado a recibir respuesta favorable, básicamente, por las siguientes razones. 2,1. De un lado, el accionante, más allá de su condición de víctima de los eventuales atropellos por parte de la autoridad de seguridad nacional, asunto superado de tiempo atrás, no desnuda, concretamente, qué grado de afectación padece por la tardanza en la evacuación de las diligencias o audiencias pendientes, tampoco, en cuanto a la no realización de la audiencia de imputación. No puede perderse de vista que los fallos judiciales, dada su naturaleza, involucran un aspecto de orden público y por ende, surgen como de interés general y, claro, a partir de ello, todos los conciudadanos tienen justificación válida para reclamar que los jueces emitan sus decisiones, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Sin embargo, pese a esa prerrogativa, la acción de tutela debe responder a un requerimiento personal, concreto, más no general, por consiguiente, la persona que actúa en desarrollo de este procedimiento, sin excepción alguna, le compete acreditar el agravio inferido a sus derechos fundamentales por parte del accionado, asunto no cumplido cabalmente por el actor. 1.2.
De otro lado, tal como lo ha reiterado la Corporación "el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos" (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01), por manera que el quejoso puede acudir ante el propio fiscal que conoce de la investigación y reclamar la culminación de las etapas que precedan a la audiencia de imputación. Pero, además, según el programa metodológico fijado por la Fiscalía, hay audiencias que se han llevado a efecto y, otras, que están pendientes de ser cumplidas, cuya evacuación total, próxima por cierto, habilitaría la audiencia que reclama el actor.
Surge, entonces, que la vulneración denunciada no corresponde a la realidad. Así las cosas, no se vislumbra por parte del Fiscal General una violación ostensible de términos o el interés premeditado de sustraerse a la realización de la audiencia mentada. 3. Pero, además, si bien el cumplimiento de términos constituye, hipotéticamente, una garantía constitucional en cuanto que su vulneración comportaría un atentado contra la recta administración de justicia, y una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el presente caso no aparece la violación referida en el escrito de tutela, pues las audiencias y entrevistas pendientes son prueba fehaciente que la investigación está en curso, no hay parálisis de la misma.
Resáltase, adicionalmente, que los términos deben ser contabilizados no desde el mismo inicio de la radicación de la investigación, sino, desde el momento en que se procede a la reposición de la actuación afectada, esto es, el mes de octubre de 2007, última nulidad declarada. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAI ALBERTO ARRL.71J\ PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMO 200801987-00 7 POMC 2008 01987-00 POMC 2008 01987-00 2 POMC 2008 01987-00 3 POMC 2008 01987-00 4 POMC 2008 01987-00 5 6 POMC 200801987-00 � WILLIAM NAMÉN VARGAS � � � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE