CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01986-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A., en contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Abdón Sierra Gutiérrez y Margarita Leonor Cabello Blanco, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y los señores Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la Sociedad solicitante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad de su representada, se deje sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2008 en la que la Sala accionada ordenó seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia “se decrete el restablecimiento inmediato en el goce pleno de los derechos fundamentales de mi poderdante, con la terminación del proceso ejecutivo (…) ya que al secuestre efectivamente se le entregó el bien, previa notificación, o si se prefiere, se le entregó por acuerdo común de aquellos que cuentan con plena capacidad legal, como son el secuestre y el arrendatario, y que por lo tanto, en ese preciso momento, se terminó el contrato de arrendamiento.
Adicionalmente el señor Selebi y la señora Zaher de Selebi perdieron la administración del inmueble y con ella la percepción de sus frutos desde la práctica del secuestro ordenada por el juzgado sexto Civil del circuito de Barranquilla, pues dicho inmueble fue rematado por el acreedor de los citados señores Selebi”, (folios 61 y 62), así como la suspensión de la aplicación de la sentencia. Aduce a folios 26 a 65, en síntesis, que la referida sociedad suscribió contrato de arrendamiento con los señores Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, el que tenía por duración 10 años contados a partir del 1° de agosto de 1998; que el 1° de junio de 2000 le fue comunicada la cesión de todos los derechos económicos que surgieran como consecuencia del referido contrato a la Sociedad Serfinansa S.A., para que de esa manera se cancelara el canon directamente a aquella.
Agrega que en contra de los arrendadores Bancolombia inició proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el que el 10 de octubre de 2000 se practicó el embargo del bien y el 14 de noviembre siguiente se le comunicó el decreto de embargo y retención de los dineros que se generaban como producto del “contrato de arrendamiento”, por lo que a partir del 21 de diciembre de 2000 efectuó los pagos a órdenes del mencionado despacho judicial, y que en igual sentido, el Juzgado Quince Municipal de esa ciudad el 15 de junio de 2001 le informó del decreto del embargo y secuestro de los arrendamientos derivados del mismo.
Complementa que luego “el 18 de noviembre de 2001, con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por Serfinansa S.A. contra Franklin Selebi Bedek, se procedió a la diligencia de embargo y secuestro del mismo inmueble por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a través del secuestre Julio César Correa Viteri. Así los co-arrendadores, a partir de esa fecha, ya no eran los administradores del inmueble arrendado por Seguros Bolívar, y no podían tomar decisiones sobre él, siendo esta función exclusiva del secuestre” (folio 29).
Manifiesta que transcurridos los dos meses subsiguientes al preaviso de la terminación del contrato que fue notificado al administrador del bien, esto es, al secuestre, hizo entrega formal y material del inmueble al auxiliar de la justicia el 10 de abril de 2002, quien lo recibió sin reparo alguno y en la misma fecha lo entregó en calidad de depositario a Serfinsa S.A. (folio 39).
Agrega que en este caso para la “terminación del contrato” de arrendamiento existieron dos causales: la primera el preaviso de al menos dos meses al administrador del bien, y la segunda, la simple terminación por mutuo acuerdo, como fue el realizado por Seguros Bolívar y el secuestre y mediante el cual cesaron las obligaciones a su cargo.
Añade que desde el momento en que se posesionó el secuestre en el mencionado proceso, esto es desde el año 2001, los esposos Selebi-Zaher no fueron administradores del predio, “ni lo volvieron a ser por cuanto el bien pasó al dominio de intercero a través de remate” (folio 31). Alega que “incomprensiblemente, casi rayando con la temeridad”, folio 32, los referidos señores Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi a través de apoderado incoaron demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Seguros Bolívar S.A. en el año 2005 de la que tuvo conocimiento el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y solicitaron se librara mandamiento de pago por la suma de $156’000.000 que según ellos se adeudaban al momento de la presentación de “la demanda” por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e intereses moratorios desde el mes de junio de 2003, la que notificada contestó en noviembre de 2005 y presentó como excepción la de “terminación del contrato de arrendamiento e inexistencia de obligación alguna derivada del mismo” en la que argumentó la terminación del contrato que fue notificada a Serfinansa S.A. y a los coarrendadores iniciales en las direcciones establecidas convencionalmente y la entrega del inmueble al administrador del bien el 10 de abril de 2002 dentro del proceso ejecutivo seguido por Serfinansa.
Manifiesta que el nombrado Juzgado profirió sentencia el 21 de noviembre de 2007 en la que dio pleno valor probatorio a la copia auténtica de la notificación referida, declaró probada la excepción y terminó el proceso, decisión que apelada por la parte demandante revocó el superior el 16 de septiembre del año en curso ordenando seguir con la ejecución, con el argumento de que “la parte demandada no comunicó en legal forma la terminación del contrato a la parte demandante.
De esa manera, el H. Tribunal Superior, pasó por alto el hecho repetidamente mencionado, en el que se demuestra la designación del secuestre del inmueble, el señor Julio César Correa Viteri, y que tal terminación no se le debió notificar a esos, sino al secuestre, quien detentaba la calidad de administrador del bien” (folio 37). Agrega que “en su valoración probatoria, excluyó la realidad de que existía un secuestre para el bien, designado por autoridad judicial, como era el señor Julio César Correa Viteri ” (folio 35) y que, “el contrato de arrendamiento se terminó desde la misma fecha en que se entregó el bien al secuestre designado por la autoridad judicial que había ordenado las medidas cautelares” (folio 48).
Indica que en consecuencia el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico porque “revocó la sentencia, con pretermisión absoluta de un análisis siquiera somero acerca de la vigencia del contrato de arrendamiento, fuente de la obligación aparentemente insoluta; con olvido del examen de quien podría ser, en el evento de que dicho contrato estuviese vigente, el acreedor para la fecha de la demanda ejecutiva; con pretermisión del rico acervo probatorio en el que las partes todas explicitaron - al unísono y sin controversia alguna - dos hechos contundentes que deslegitiman a los demandantes como titulares del derecho pretendido: primero, que los demandantes cedieron los derechos económicos derivados del contrato de arrendamiento a Serfinansa y segundo, que el bien sobre el cual versó el contrato de arrendamiento, fue judicialmente secuestrado con la consiguiente designación de un secuestre, auxiliar y por ende administrador del inmueble que, meses después de estar en su encargo, lo recibió materialmente de manos de Seguros Bolívar (…) quien, además, lo entregó inmediatamente a Serfinansa, concediendo la calidad de depositario a éste.
Es decir, se omitió la norma y la prueba del caso concreto” (folio 40), e igualmente dejó de aplicar la norma que consagra al secuestre como administrador del bien, artículo 2279 del Código Civil, el artículo 1602 ibídem y las correspondientes del Código de Procedimiento Civil. Añade que “ el Tribunal cometió un error grave al excluir, olvidar, o tal vez no considerar, la importancia de la designación de este secuestre como administrador, quien recibió el bien, teniendo el secuestre plena capacidad para hacerlo, lo que irrefutablemente es un defecto grave, ya que de no haber omitido tal prueba, se habría formado un criterio opuesto al que se formó, y así, la decisión hubiera sido completamente contraria a la finalmente proferida dando, entonces, por terminado este contrato.
Esta exclusión de la existencia de la prueba del secuestre, viola derechos fundamentales de manera clara” (folio 56). 2. El Juzgado vinculado además de enviar el informe de lo actuado en el proceso, folios 78 y 79, hizo llegar las copias de las piezas procesales solicitadas en esta instancia (folios 83 a189). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y de los documentos allegados, establece la Sala que: a) Los señores Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi y la Compañía de Seguros Bolívar S, A. - arrendatario - suscribieron contrato de arrendamiento comercial del inmueble ubicado en la carrera 58 Número 64-126 de la ciudad de Barranquilla, el que tenía por duración 10 años contados a partir del 1° de agosto de 1998, según consta en el otro sí de 17 de noviembre de ese año (folios 83 a 91). b) Los arrendadores en escrito de 23 de mayo de 2000 informaron a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.que “por este medio cedemos todos los derechos económicos derivados del contrato de la referencia a Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento Comercial, con el fin de que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cancele directamente a Serfinansa los valores correspondientes al valor del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 58 N° 64-126 de la nomenclatura urbana de Barranquilla, hasta la completa satisfacción, por concepto de capital, intereses y demás accesorios de las obligaciones contraídas o que en el futuro contraiga Franklin Selebi Bendek con Serfinansa” (folios 94 y 95).
Posteriormente el 27 de junio siguiente autorizaron “de manera irrevocable a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que el valor mensual del concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en (…) sea pagado directamente a Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento Comercial para la amortización del crédito otorgado a nuestro favor, más sus intereses y demás accesorios a que hubiere lugar (…) esta autorización de pago a la entidad financiera permanecerá vigente hasta la fecha en que Serfinansa informe por escrito a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. sobre la cancelación del crédito otorgado.
Esto rige a partir del cheque del mes de agosto de 2000” (folio 93). c) Los señores Selebi-Zaher por apoderado judicial con fundamento en el referido contrato instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía en el mes de noviembre de 2005 en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que se alegó que la demandada dejó de pagar los cánones con sus correspondientes ajustes desde el mes de abril de 2002, (folios 105 a 110), a la que se acompañó entre las pruebas “diligencia de reconocimiento de firma efectuada el día 9 de septiembre de 2004 en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil (sic) de Bogotá, la cual consta de dos folios útiles y escritos” (folio 109).
En el referido documento aportado por los demandantes y que obra a folios 100 y 101, se lee “como siguieron llegando embargos de otros Juzgados y adicionalmente el Juzgado 6 del circuito practicó otra diligencia de embargo y secuestro, mi compañía que es de servicios al público entendió incumplida la obligación del arrendador de preservar la tenencia pacífica del bien y le entregó el inmueble al secuestre” (folio 101). d) El Juzgado Noveno Civil del Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2005, y ordenó la notificación al ejecutado quien contestó la demanda (folio 111), y propuso como excepción de mérito la de “terminación del contrato de arrendamiento e inexistencia de obligación alguna derivada del mismo” en la que puso de presente que la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 22 de marzo de 2002 se comunicó en los términos de la cláusula décima del mismo, el 21 de febrero de 2002 a Serfinansa S.A. con copia a los arrendadores “porque en sus cartas de 23 de mayo y junio 27 de 2000 los arrendadores informaron a Seguros Bolívar que habían cedido a Serfinansa los derechos suyos dentro del contrato de arriendo (…) nuestra carta de terminación, como se aprecia en fotocopia adjunta, fue recibida por Serfinansa el 21 de enero de 2002 y por los arrendadores el 22 del mismo mes y año” (folio 112).
Agregó además que “de otro lado, Seguros Bolívar, una vez llegada la fecha de terminación, el 22 de marzo, coordinó con Serfinansa la entrega física del inmueble. Aquí nuevamente hay que aclarar que Serfinansa había iniciado proceso ejecutivo contra los arrendadores y había embargado y secuestrado el inmueble objeto del arrendamiento, por ello la restitución de la tenencia del inmueble se llevó a cabo el 10 de abril de 2002, lo cual se hizo constar en acta de la misma fecha suscrita por Seguros Bolívar, por el secuestre designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, competente de aquel proceso ejecutivo, y por el acreedor Serfinansa, quien en la diligencia de secuestro respectiva había sido dejado como depositario.
Recordemos que dentro de las funciones de un secuestre esta la ‘custodia de los bienes que se le entreguen’ (art, 683 CPC)” (folios 112 y 113). Además solicitó oficiar al mencionado Juzgado para que remita copia de las piezas procesales relacionadas con el secuestro del inmueble realizado dentro del proceso ejecutivo de Serfinansa contra Franklin Selebi y Myriam de Selebi. e) El apoderado de la parte actora descorrió el traslado del escrito de excepciones en el que alegó que por ser sus representados los arrendadores, la parte que quería dar por terminado el contrato de arrendamiento unilateralmente, tenía que comunicarle a éstos tal determinación y “ello no ocurrió así”.
Solicitó como pruebas oficiar a los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito y al Quince Civil Municipal todos de Barranquilla y en los que cursaron diferentes ejecutivos en contra de sus poderdantes para que compulsaran copias de algunas piezas procesales (folios 115 a 121). f) El Juzgado de conocimiento en auto de 8 de septiembre de 2006 decretó las pruebas pedidas por las partes y vencido el término probatorio y el traslado para alegar dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007 en la que declaró probada “la excepción propuesta” y dio por terminado el proceso, (folios 182 a 201), decisión que en apelación revocó el superior para ordenar seguir adelante la ejecución en fallo de 16 de septiembre del año en curso (folios 175 a 181). 2.
La Corporación accionada al enunciar en las consideraciones de la providencia las razones por las cuales el medio defensivo propuesto no estaba llamado a prosperar, hizo simplemente relación a la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento, a los oficios de 23 de mayo de 2002 - dirigido por los arrendadores a la arrendataria - y de 15 de enero de 2003 de Seguros Bolívar a Serfinansa y a un fragmento de los argumentos esgrimidos por las partes y de allí dedujo que “el asunto gira en torno a la necesidad de determinar si la parte ejecutada logró demostrar que los esposos Selebi-Zaher tuvieron conocimiento del documento obrante a folios 51 y 52 del cuaderno principal, suscrito por el representante legal de Seguros Bolívar y dirigido a Serfinansa S.A., en el cual textualmente se dice (…)” (folio 179), para luego concluir que “para la Sala la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, a saber: a) Que evidentemente existió un contrato de arrendamiento entre los dos polos de la relación procesal b) que la parte demandada no comunicó en legal forma la terminación del contrato a la parte demandante c) que ante esa evidencia o verdad de apuño se ha demostrado la obligación de pagar la renta que a través de éste proceso ejecutivo singular se cobra” (folio 180). 3.
El peticionario, como ya se dejó visto, cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado porque al momento de valorar las pruebas “revocó la sentencia, con pretermisión absoluta de un análisis siquiera somero acerca de la vigencia del contrato de arrendamiento, fuente de la obligación aparentemente insoluta; con olvido del examen de quien podría ser, en el evento de que dicho contrato estuviese vigente, el acreedor para la fecha de la demanda ejecutiva; con pretermisión del rico acervo probatorio en el que las partes todas explicitaron - al unísono y sin controversia alguna - dos hechos contundentes que deslegitiman a los demandantes como titulares del derecho pretendido: primero, que los demandantes cedieron los derechos económicos derivados del contrato de arrendamiento a Serfinansa y segundo, que el bien sobre el cual versó el contrato de arrendamiento, fue judicialmente secuestrado con la consiguiente designación de un secuestre, auxiliar y por ende administrador del inmueble que, meses después de estar en su encargo, lo recibió materialmente de manos de Seguros Bolívar (…) quien, además, lo entregó inmediatamente a Serfinansa, concediendo la calidad de depositario a éste.
Es decir, se omitió la norma y la prueba del caso concreto” (folio 40). 4. Aquí, al margen de la juridicidad de la determinación adoptada por el ad quem acusado el 16 de septiembre de 2008, para desatar la apelación interpuesta por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2007, considera la Corte que tal Corporación al pronunciar esa determinación incurrió en un proceder que no está en estricta consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política, y, por ende, lesionó el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que, no se detuvo a analizar la prueba aportada tanto en la demanda como con el escrito de excepciones, las pedidas por las partes y decretadas por el a quo en el auto de 8 de septiembre de 2006, referentes a la medida de secuestro que recaía sobre el inmueble ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso ejecutivo de Serfinansa S.A. contra los esposos Selebi-Zaher y que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2001 en la que se designó como secuestre a Julio César Corres Viteri quien en esa fecha recibió el inmueble y a partir de esa fecha obró en tal calidad (folio 18).
De manera tal que al estar vigente dicha cautela para todo lo concerniente con el inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento debía el arrendador entenderse con el auxiliar de la justicia, quien aceptó la entrega del bien el 10 de abril de 2002 de parte de la arrendataria Seguros Bolívar S.A. y lo dejó en depósito de Serfiansa S.A., Entidad que además de ser la demandante en el referido proceso, los señores Selebi-Zaher habían cedido “todos los derechos económicos derivados del contrato de la referencia a Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento Comercial, con el fin de que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cancele directamente a Serfinansa los valores correspondientes al valor del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 58 N° 64-126 de la nomenclatura urbana de Barranquilla (…)” según documento que abra a folio 94.
Tampoco se preocupó el Tribunal por averiguar las resultas de ese proceso en el que según afirma la accionante “los señores Selebi-Zaher, no fueron administradores desde 2001, ni lo volvieron a ser por cuanto el bien pasó al dominio de un tercero a través de remate” (folio 31). Esto es, omitió analizar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso (artículos 174 y 187 del Código de procedimiento Civil).
Ciertamente, no examinó con detenimiento el acervo probatorio recaudado y menos aún, cumplió el mandato contenido en el citado artículo 187 de exponer razonadamente “ el mérito que le asigna a cada prueba ”, pues ni siquiera las enunció, por lo que prescindió de valorar la mayoría de éstas, - tales como las referidas delanteramente -, toda vez que centró su examen, esencialmente, como se dejó visto, en la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento, los oficios de 23 de mayo de 2002 y de 15 de enero de 2003 y a un fragmento de los argumentos esgrimidos por las partes, para de allí concluir que la parte demandada no comunicó en legal forma la terminación del contrato a la parte demandante.
De haber reparado en el material probatorio preterido habría reflexionado, quizás, en torno a la cautela tantas veces mencionada y a las funciones del secuestre en los términos de los artículos Articulo 683 del Código de Procedimiento Civil y 2279 del Código Civil. 5. Puestas así las cosas, resulta palmario que el Tribunal acusado vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, y para ampararlo, la Corte dejará sin valor y efecto la sentencia censurada y las actuaciones que de ella se derivaron, para en su lugar ordenar a la Corporación demandada que en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento proceda a resolver nuevamente la alzada atendiendo lo anteriormente dicho, para lo cual, de ser necesario, hará uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas, caso en el que el término aquí fijado para fallar se contabilizará a partir de que se evacuen las que de oficio se decreten.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder a la accionante Compañía de seguros Bolívar S.A. el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, queda sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2008 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas. Segundo: Ordenar como corolario a la Corporación denunciada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, proceda a resolver nuevamente la alzada atendiendo lo anteriormente dicho, para lo cual, de ser necesario, hará uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas, caso en el que el término aquí fijado para fallar se contabilizará a partir de que se evacuen las que de oficio se decreten.
Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 15 Exp. 2008-01986-00