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T 1100102030002008-01985-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala realizada el 10 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01985-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTA EULALIA GONZÁLEZ DE OSPINA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora a los funcionarios judiciales accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, según los hechos que a continuación se narran. 2.- En el juicio de sucesión de Jorge Arturo Puerto Silva que cursa en el juzgado referido, demostró la venta que el causante le hizo del vehículo de placas XGJ-977, aportando para ello el contrato contentivo de la negociación, las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra Puerto Silva, por las maniobras fraudulentas que utilizó con el fin de “ quitarme lo que me había vendido ” y la declaración extrajuicio que daba cuenta que los herederos tenían conocimiento de esa compraventa.

No obstante, se decretó el embargo y secuestro del bien aludido, porque las autoridades accionadas no repararon en el material probatorio referido. Con la anterior actuación –prosigue-, se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicita que se revoque la cautela aludida, para que el Juez Diecisiete de Familia se pronuncie nuevamente sobre ese puntual asunto. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Sin embargo, en aras de determinar las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios judiciales, se auscultarán las decisiones criticadas.

Así, con rapidez se pone al descubierto la improcedencia de la tutela, pues no se observa la vía de hecho a que alude la actora, en razón a que, en las providencias por ella cuestionadas se exponen criterios objetivos, lejos de la arbitrariedad al decir, en síntesis, que la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas XGJ977 fue ordenada y acogida por el Instituto de Tránsito de Boyacá porque “ el automotor obra como de propiedad del causante ”, siendo por ello imposible su levantamiento, aunque la señora Marta Eulalia González de Ospina alegue ser su dueña y poseedora.

Agregan, en cuanto a la posesión, que esa situación deberá discutirla en el momento procesal oportuno, es decir, en la diligencia de secuestro o mediante las acciones respectivas, pues “ El hecho de que el juzgado civil y penal del circuito, respectivamente, hayan adoptado decisiones que rodeen las circunstancias jurídicas del bien objeto de cancelación de medida cautelar, no quiere decir que se hayan discutido allí los derechos de posesión sobre el mismo …”; de donde se colige que las pruebas que aporta en ese sentido, son apenas sumarias, debido a que no han sido objeto de ningún debate jurídico para así adquirir “ la calidad de plena prueba ”; cosa que, de presentarse, ocurrirá “ dentro del incidente o la oposición al secuestro ”.

Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3.- Sin entrar en más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTA EULALIA GONZÁLEZ DE OSPINA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01985-00