CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decidido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01984 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Claudia Inés Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias 30 de julio de 2007 y 4 de agosto de 2008, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Popular en su contra y en la de Manuel Gonzalo Rodríguez y Eva Tulia Prieto Peña. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento al advertir que ella era la actual propietaria del inmueble, resolvió aplicar lo dispuesto por el artículo 554 del C. de P. Civil, teniéndola como sustituta procesal de Manuel Gonzalo Rodríguez a quien le compró el bien. 3. Que dicha norma no se podía aplicar, habida cuenta que la señora Eva Tulia Prieto Peña quien firmó el pagaré “ sin garantía hipotecaria ” nunca fue propietaria del inmueble. 4.
Que con fundamento en lo anterior, promovió el referido incidente, pues el proceso debió proseguirse como ejecutivo singular por carecer la obligación ejecutada de garantía hipotecaria. 5. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten “las decisiones correspondientes ” enderezadas a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio hipotecario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez acusada informó que una vez registrada la medida de embargo y al verificar nuevamente el folio de matricula inmobiliaria del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, advirtió que solamente aparecía inscrita como titular del dominio la señora Claudia Inés Fernández, razón por la cual resolvió, mediante auto de 10 de febrero de 2003, dejar sin valor y efecto la actuación adelantada en contra de los otros dos demandados.
Que la accionante se notificó personalmente de la orden de pago y propuso excepciones de mérito, las cuales le fueron denegadas, mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Que una vez señalada la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la ejecutada formuló el referido incidente de nulidad que le fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal, en la decisión censurada, consideró que no se configuraba la causal de nulidad invocada, referida al trámite inadecuado de la demanda, porque al haber corregido el Juzgado el mandamiento de pago por auto de 10 de febrero de 2003, los obligados en forma personal quedaron desvinculados y, en consecuencia, el proceso debería continuar con fundamento en la acción real.
Concluyó que como la incidentante (accionante) al proponer el incidente de nulidad “ pasó por alto tan refulgente situación”, la decisión de primera instancia que denegó dicha petición, debía confirmarse. 2. Analizada la citada providencia advierte la Corte que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juzgador y que no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, pues el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 10 de febrero de 2003, decidió dejar sin valor y efecto la actuación adelantada respecto de los otros dos ejecutados porque la accionante era la titular actual del derecho de dominio sobre el bien hipotecado, el cual ya soportaba esta garantía cuando lo adquirió, como puede observarse en el certificado de libertad del mismo. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma o de la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por la Sociedad Inversiones De Castro P.E. e Hijos S. en C. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. EXT. 2008 01984 -00