R Le Cotom República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01983-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Régulo Mejía González contra la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto que resolvió el incidente de nulidad planteado por el accionante en el proceso ejecutivo hipotecario promovido el Banco BCH, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la tutela comprende al Juzgado veintinueve Civil del Circuito de esta Ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante expone que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco BCH, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, reclamo la nulidad de lo actuado por desatender el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dice, dicha dependencia judicial negó su pedimento, tras explicar que en proveído anterior ya se había pronunciado sobre una solicitud similar, al resolver la pretensión d terminación del litigio formulada por la parte actora, la que fuera desestimada atendiendo que el crédito se había pactado en pesos y no en UPAC.
Explica el tutelante que, la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación presentando frente al auto que lo resolvió, confirmó el rechazo de la nulidad, argumentando que la ejecución de la obligación dineraria que contiene el pagaré objeto de recaudo, se refiere a una prestación distinta a la de financiación de vivienda. También afirma que el crédito de vivienda sin subsidio otorgado por Davivieda al accionante en 1988, no pierde su naturaleza en virtud de la compra de cartera que de él efectuara el Banco BCH en 1997, según la carta aprobatoria del aludido préstamo que así lo registra (folio 2 cuaderno Corte).
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos a! debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, con el fin de que disponga la nulidad de Jo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. En el proceso ejecutivo hipotecario se dictó mandamiento de pago el 5 de febrero de 1999 (folio 35 cuaderno 1), se decretó la venta en pública subasta el 1° de octubre de 2000 (folio 74 cuaderno 1), los demandados comparecieron al proceso apenas el 20 septiembre de 2007, cuando otorgaron poder para demandar la nulidad procesal que hoy se discute por esta vía constitucional (folio 1 cuaderno 3); además el inmueble aún no ha sido rematado. 2.
En esta instancia, tanto el Juez accionado, los integrantes de la Sala accionada como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario guardaron silencio frente a la presente acción de tutela. El Secretario del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá envió el expediente el 4 de diciembre de 2008 (folios 33 y 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra que, la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario elevada por el accionante, por desoír el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no fue decidida con apoyo en una motivación adecuada, como quiera que el juzgado de primera instancia - en proveído de 4 de abril de 2008- se limitó a rechazarla con el argumento de que ya existía decisión ejecutoriada, que previamente había resuelto lo pretendido (folio 12-cuaderno 3), mientras que la Sala accionada confirmó la providencia del a quo, porque consideró que no se trataba de un crédito de vivienda, sin tomar en cuenta que, la cesión del crédito no cambia su naturaleza (folio 7 cuaderno de alzada).
Siguiendo los lineamientos de la doctrina de la Sala en este tema no cabe duda de que haber resuelto tal pedimento, con base en proposiciones tan endebles y parcas, provenientes de la falta de apreciación de la carta aprobatotia del crédito bajo la modalidad de compra de vivienda, -que obra adjunta a la’escritura de hipoteca 2834 del 30 de abril de 1997 a favor del Banco BCH (envés del folio 15 del cuaderno 1)-, constituye un desconocimiento del deber ie fundamentar las decisiones judiciales y, por contera, una violación del debido proceso.
Conforme a lo anterior, se anulará la providencia de la Sala accionada para que en su lugar se pronuncie de fondo sobre la petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, según el estudio de los presupuestos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, con exclusión de los argumentos que en la primera providencia llevaron a decidir como se hizo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional aquí reclamado. En consecuencia, se revoca la providencia del 4 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala accionada resolvió el incidente de nulidad y en su lugar, se le ordena que se pronuncie de fondo sobre la petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, conforme al estudio de lo presupuestos que exige el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, con exclusión de los argumentos que en la primera providencia llevaron a decidir como se hizo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de tutela de 28 de agosto de 2008.
Expediente 2008-00141-01. PAGE 6 Exp. 11001-02-03-000-2008-01983-00