Micelio
T 1100102030002008-01982-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01982-00 WILLIAM QUIROZ PALOMINO, quien afirma ser apoderado judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ PIMIENTA (q.e.p.d.), formuló acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por violación del derechos superior al debido proceso, dado que en la ejecución mixta adelantada por el Banco Agrario de Colombia frente a dicho causante, la corporación accionada dio por terminado el juicio en vez decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

Es de verse cómo con el fin de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se hayan vulnerado o se estén amenazando prerrogativas esenciales, siempre que la víctima no cuente con un medio distinto de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, por ejemplo, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es dable promoverla, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente.

En este asunto, examinada la actuación, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de las personas afectadas en forma directa, cual es la de mandatario judicial de las mismas, en virtud de que para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige adelantarlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquél, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho en auto de 1° de diciembre postrero (fol. 116).

No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quienes sus derechos fundamentales asevera les han sido conculcados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre ni su calidad de profesional del derecho aduce estar facultada por los presuntos agraviados para alcanzar el amparo tutelar, de donde resulta ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su inviabilidad, por cuanto no es mandatario judicial hábil, constituido debidamente en este trámite ni se interpuso, como es permitido, a través de los funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que los presuntos afectados estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos en forma directa.

En conclusión, al ser ostensible la falta de legitimación e interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de los mencionados defectos, se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas autorizadas, una vez subsanados los aludidos yerros, pueda impulsarla más adelante. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01982-00