CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01980-00 Decídese la acción de tutela promovida por DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, en calidad de propietaria del establecimiento Casa Comercial El Zar, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Rivero y Jorge Enrique Pradilla Ardila.
ANTECEDENTES 1.- Acude la señora Clavijo Parra al presente amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado al dictar sentencia dentro de la acción popular elevada en su contra, por Germán Orlando Fajardo Vargas. 2.- Con ese fin expone, que la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bucaramanga, dentro del asunto referido, revocó el numeral primero para, en su lugar, declarar “ que el hecho generador de los derechos colectivos cuya protección [se] invocó…se superó en el curso del proceso, como resultado de la acción incoada ”.
Para la gestora, la anterior decisión se apuntaló exclusivamente en la existencia de una publicidad exterior de gran dimensión que no contaba con permiso de la autoridad municipal, pues de las pruebas aportadas por el demandante no se establece la “ puesta en peligro de un derecho colectivo, [por lo tanto] la mera verificación de que la demandada incurrió en dicha conducta no es suficiente para que se estime violado un derecho colectivo, con la prosperidad de una acción popular, la cual obviamente no fue creada para solucionar controversias de índole policivo ”.
En ese orden, asegura que su sólo proceder irregular no puede, de ninguna forma, dar paso al éxito de una acción como la mentada, sin haber presentado “ LA PRUEBA DEL PERJUICIO AL INTERES (sic) POPULAR ALEGADO ”; requisito extrañado en su caso. Finalmente expone, que el Tribunal demandado en tutela en asuntos similares al suyo, ha confirmado en su integridad las sentencias.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se revoque la providencia cuestionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- No se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una vía de hecho, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 3 de marzo de 2008 que ahora se denuncia, dado que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos al afirmar que era falso lo dicho por la demandada en cuanto a que la publicidad motivo de controversia había sido retirada del lugar, un año antes de iniciarse la acción popular, pues la demanda presentada con ese fin se admitió el día 23 de marzo de 2007 y el 31 de mayo del mismo año, el apoderado del municipio de Floridablanca, designado para el efecto, aportó al proceso un memorial en el que pone en conocimiento la visita realizada a mediados de mayo de 2007, “ al predio de la calle 29 No. 11-122 Lagos I, [donde] se constató que existe un aviso publicitario tipo colombina instalado sobre espacio público con los siguientes textos “CASA COMERCIAL EL ZAR COMPRA VENTA ”.
Dicha publicidad no cuenta con autorización por parte de este despacho para su instalación; además, se señala que se oficio a la Secretaría de Gobierno para que inicie el proceso encaminado al retiro del aviso …”. Surge de lo anterior y de las pruebas “ que la acción popular se convirtió en el instrumento eficaz y eficiente para que el aviso en comentó fuera retirado ”, tarea que la parte demandada realizó, sin duda, luego de la comprobación por parte de la autoridad administrativa.
Expuesto de esa forma el asunto –agrega-, y atendiendo al concepto de espacio público establecido en la Ley 9 de 1989, la publicidad referenciada “ se hallaba instalada en un área destinada a la circulación peatonal, en cuyo uso es patente y manifiesto el interés común de los transeúntes que tienen derecho de movilizarse por allí …”; por tal razón y con estribo en lo consagrado en las leyes 472 de 1998 y 140 de 1994, revoca el numeral primero del fallo impugnado, que había negado las pretensiones del demandante.
De modo que, lo cierto es que la autoridad accionada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.- En cuanto al derecho a la igualdad reclamado en el escrito inicial, no demostró la gestora quién, en idéntica circunstancia a la suya, recibió un trato preferente, evento que trunca cualquier estudio en ese propósito. 3.- Lo dicho en precedencia es suficiente, para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, en calidad de propietaria de Casa Comercial El Zar, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Rivero y Jorge Enrique Pradilla Ardila.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 EXP.: 2008-01980-00