CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01974-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Adolfo Rivera Barrero y Gloria Stella Quiñónez de Rivera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Ganadero y el Banco BBVA Colombia.
ANTECEDENTES 1. Piden los solicitantes por intermedio de apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad, y que en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2008 “para que disponga reliquidar el crédito objeto de esta acción, teniendo en cuenta toda la reliquidación contractual entre el Banco BBVA y mis poderdantes” (folio 48).
Aduce que el crédito del que fueron beneficiarios sus poderdantes por $14’000.000 en el año de 1993, “subió” en menos de cinco años a $28’000.000 y luego a $45’000.000, situación que no tuvo en cuenta la Sala accionada en la sentencia aduciendo extemporaneidad en la presentación de la prueba, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo “teniendo en cuenta que no se puede desconocer el origen del crédito (adquisición de vivienda) y la naturaleza mixta del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA”, folio 47, y en fáctico “puesto que desconocen las capitalizaciones efectuadas dentro de toda relación contractual y además el hecho confeso, reportado ante la Superintendencia Financiera, por parte de la demandante de haber liquidado el crédito” (folio 48). 2.
El Tribunal demandado guardó silencio y el juzgado vinculado hizo llegar el expediente del proceso (folio 62). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el caso de estudio, los autos dan cuenta que el Banco Ganadero demandó ejecutivamente a Adolfo Rivera Barrero y Gloria Stella Quiñónez de Rivera y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 18 de febrero de 2005 libró mandamiento ejecutivo del que fueron notificados los accionados quienes propusieron excepciones las que en la sentencia de 27 de mayo de 2008 (folios 66 a 70) negó el ad quem ordenando seguir adelante con la ejecución. Esta decisión la apeló la parte demandada con sustento en que el a quo ignoró “que entre las partes se celebró un contrato de mutuo como crédito hipotecario para adquisición de vivienda, por valor de $14’914.800: En el año de 1993, el cual fue reestructurado por valor de “28’000.000 en 1995, crédito que a la postre sería la causa de la constitución de la hipoteca antes mencionada (…) en ese orden de ideas, las consideraciones de fondo en la sentencia y particularmente, el análisis sobre los intereses cobrados de más, la capitalización de intereses efectuada y el real estado del crédito, debieron ejecutarse desde el primer contrato de mutuo suscrito en 1993 y no desde la reestructuración de 1999” (folio 72), y solicitó se tuvieran como pruebas, una serie de documentos que anexó a su escrito (folios 71 a 77).
El anterior fallo lo reformó el Tribunal el 25 de septiembre de 2008 (folios 2 a 14), para declarar fundadas las de “prescripción de la acción cambiaria respecto de algunas de las cuotas pretendidas”, “modificación unilateral del contrato de mutuo” y la de “cobro de lo no debido”, y no probadas las restantes disponiendo continuar con la ejecución por $38’222.611. suma de la que al momento de realizarse la liquidación del crédito deberán descontarse las cuotas de junio de 2001 a abril de 2002 declaradas prescritas, sin que el monto de los interese moratorios pactados pueda en ningún período sobrepasar los topes máximos autorizados por la Junta Directiva del Banco de la República.
Para lo anterior y previo análisis del material probatorio concluyó que el pagaré N° 9600011203 allegado como soporte de la ejecución cumple con las formalidades exigidas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil para ser tenido como título valor y título ejecutivo, lo que conduce a desechar la excepción denominada “falta de título ejecutivo que sustente las pretensiones de la demanda”.
En relación con lo alegado por la parte ejecutada en la apelación de la sentencia de primera instancia y en la acción de tutela, en el sentido de que la entidad demandante en el año 1999 borró todo el tiempo que se había cancelado y tomó el crédito como si fuera nuevo, aseveró que “ni las pretensiones ni lo hechos de la demanda tenían como fundamento obligaciones ni títulos ejecutivos diferentes al aportado con el libelo incoatorio y por ello mismo están por fuera de discusión, ya que extinguida la obligación primigenia no es viable entrar a determinar los conceptos cancelados por ésta y mucho menos a reversarlos por haberse realizado en las condiciones establecidas en la legislación vigente para dicho momento” (folio 6).
En cuanto a los documentos aportados con la sustentación del recurso de apelación por la parte demandada, se dijo que no pueden ser objeto de valoración, al haber sido “aportados” extemporáneamente en los términos del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (folio 12). 3. Se observa entonces, que la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Corporación accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. Así la cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los interesados, no por ello pueden considerarse caprichosos o inadmisibles, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01974-00