CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01973-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Almario Rojas, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado “ con ocasión de la providencia de 29 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, asunto con radicación No. 30241”, que dispuso el cambio de radicación de “ la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento”, decretada “ en el proceso que actualmente le adelanta la Fiscalía Delegada ante esta Corporación del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá….”.
Consecuentemente pretende, que se declare sin valor ni efecto jurídico dicha decisión, en cuanto que para el futuro, “ en la etapa del juicio (juzgamiento y sentencia) o la que fuere menester, el conocimiento se surta conforme a las reglas ordinarias de competencia signadas por el ordenamiento jurídico para el juez natural, funcional y territorialmente, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia –Caquetá y no el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como se dispusiera por la entidad accionada…”. 2.
Esta Sala es competente para resolver lo pertinente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila en contra del interlocutorio proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se resolvió una petición de cambio de radicación presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respecto al cambio de radicación del control de legalidad de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del actor, (fls. 2 al 14), proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela, así sea efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. PAGE 4 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01973-00