Micelio
T 1100102030002008-01972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01972 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Cleotilde Villamizar Montes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y Miguel Angel Ortega Boada.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra, el debido proceso, la familia, el mínimo vital, el patrimonio económico, la seguridad social en salud, y la condición de mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por los sujetos accionados, dentro del proceso de alimentos que incoara contra Miguel Angel Ortega Boada. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el Juzgado 3° de Familia de Cúcuta, a petición de la accionante, aprobó la conciliación extraprocesal realizada el 20 de octubre de 2000, entre élla y su cónyuge Miguel Angel Ortega Boada, estableciéndose una cuota alimenticia a favor de la primera y a cargo del segundo, por la suma de $256.300.oo, reajustable anualmente con el índice de la inflación, más el 14% de las primas legales y extralegales que devengaba como empleado de la empresa Telecom, hoy Colombiana de Telecomunicaciones, sumas descontadas finalmente por nómina, previa orden judicial. 2.2.

Que el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta, despacho donde se tramita el proceso de separación de bienes de los mismos cónyuges, recibió de su homólogo 3° de Familia, la suma de $62’496.121, por concepto de los alimentos conciliados, a fin de que hicieran parte del activo de la sociedad conyugal, monto que restituyó al juzgado remitente porque estimó que correspondían a obligaciones alimenticias, al cabo de lo cual, éste, en forma irregular y contrariando el artículo 435, numeral 3°, del C. de P. Civil, decidió entregarlo a su consorte Miguel Angel Ortega Boada, aduciendo lo contrario, en desmedro de su precaria situación patrimonial.

Contra esta decisión, la peticionaria interpuso todos los recursos legales, incluido el de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, quien lo resolvió adversamente. 2.3. Que para hacer efectivos los pagos por las sumas conciliadas, inició proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien profirió sentencia absolutoria y ordenó la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales al demandado, decisión que fue “ desechada ” en fallo de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el “ proceso de alimentos ” tramitado en el juzgado accionado, se ordene al demandado restituir la suma de dinero indebidamente entregada y se le pague tal valor por corresponder a las obligaciones alimenticias conciliadas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales y el particular accionados no contestaron la solicitud de tutela, no obstante haberse enterado de ella.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores accionados profirieron las providencias censuradas – 19 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 27 de marzo de 2008, respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 27 de noviembre del presente año; así las cosas, es claro que la actora puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01) ”. 2. Por lo demás, la accionante no impugnó la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela, pues este mecanismo no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico (artículo 6°, Decreto 2591 de 1991).

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte negará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Cleotilde Villamizar Montes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y Miguel Angel Ortega Boada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-01972-00