Micelio
T 1100102030002008-01970-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01970-00 CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ formula acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la actuación adelantada en contra suya, el a quo en sentencia de 11 de julio de 2007 (fol. 12) lo condenó por el delito de acceso carnal violento, decisión que el ad quem confirmó en fallo de 12 de septiembre siguiente (fol. 24), pese a los graves errores en que se incurrió, como, entre otros, no establecer la presunta minoridad de la víctima, no llevar a la audiencia al médico legista ni al psiquiatra que la examinaron a fin de que pudiera interrogarlos, como tampoco permitirle controvertir la versión de aquélla.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la cual fue repartido el libelo, en auto de 20 de noviembre de 2008 (fol. 37), tras encontrar que en providencia de 19 de agosto de 2008 se había pronunciado sobre la demanda de casación interpuesta por el reclamante, remitió a esta Sala las diligencias por considerar que era la competente.

Emerge con claridad de lo reseñado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo de la acción constitucional instaurada, en vista de que se pronunció sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el implicado contra la sentencia del ad quem que confirmó la condenatoria de primer grado, ya que tal proveído se integra en un todo inseparable con los fallos de instancia, puesto que no pueden subsistir en forma separada e independiente.

Frente a semejante situación, es dable recordar cómo ya esta Sala, en ocasiones pretéritas, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha reiterado su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra determinaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola eventualidad de nuevas instancias, aún en senda del amparo constitucional, tanto más si se tiene en cuenta que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

Habida cuenta de la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación del citado precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que lleva a rechazar la presente acción de tutela. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, a partir del auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01970-00