Micelio
T 1100102030002008-01969-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 723 de 1997

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01969-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por COOMEVA EPS S.A. contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA TARAZONA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO y OMAR JOSÉ AMADO ARIZA.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra las sentencias proferidas en ambas instancias (el 31 de marzo y el 18 de septiembre, ambas de 2008) en el proceso ejecutivo de UNIÓN TEMPORAL SERVIR contra COOMEVA EPS S.A., radicado en primera instancia ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el número 2006-0230-00, pues en criterio de la demandada, ahora accionante en tutela, esas providencias le vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Considera la entidad accionante que las autoridades judiciales censuradas erraron en la apreciación de la prueba recaudada en el proceso al punto que incurrieron en defecto fáctico absoluto en cuanto “ el juez de primera y segunda instancia tomó en cuenta algunas pruebas, no se valoró la mayoría de ellas y en oros eventos, se realizó una apreciación incompleta de las mismas ”.

Se fundamenta esa acusación en que, según palabras de la promotora del amparo, “ el solo transcurso del tiempo para la objeción de la factura no prueba que la obligación existe ” y que “ el derecho constitutivo de la obligación debe ser real y anterior a la radicación de la factura ”, todo lo cual encuentra sustento, según lo expuso, en las normas consagradas en el art. 4º del Decreto 723 de 1997, pues en criterio de la demandada la circunstancia de que en desconocimiento de las cláusulas del contrato que vinculó a las partes en contienda, se hubiesen presentado tardíamente glosas u objeciones a la factura que a través de ese proceso se intenta cobrar, no implica automáticamente el reconocimiento de un derecho, ni releva al juez de verificar si en realidad hay título ejecutivo. 3.

De otra parte, censura la entidad accionante las sentencias mencionadas al estimar que incurrieron en vía de hecho por ostentar defecto orgánico o falta de competencia con fundamento en que el debate debió ventilarse ante la justicia laboral, circunstancia que en su criterio supone una carencia de jurisdicción en cabeza de los jueces que tramitaron y fallaron el proceso, lo cual a pesar de haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado cuando trató la nulidad invocada por la parte demandada, lo fue en sentido distinto a como corresponde. 4.

Pide la entidad accionante en sede de tutela para corregir el agravio que afirma padecer, que se declare que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias que desataron el proceso en ambas instancias, y que se disponga el traslado del “ conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que sea esta la que valore el material probatorio y adopte la decisión que en derecho corresponda ”. 5.

También solicita que se declaren “ sin efectos las sentencias de Febrero 17 de 2005 (emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá) y la de Marzo 6 de 2006 (proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) ”, aunque no dirigió su queja constitucional contra esas autoridades, al margen de lo cual esta Sala no sería competente para conocer de las solicitudes de amparo que frente a las mismas pudieran plantearse.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo y excepcional, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de dictar las sentencias que desataron el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.

Concretamente, indica el accionante que no se apreciaron debidamente las pruebas recaudadas, que se le otorgó mérito probatorio a un mensaje de correo electrónico aportado al proceso en copia, y que, en fin, no se apreciaron otros medios de convicción. Al respecto destaca la Sala que la acción de tutela, en línea de principio, no constituye un escenario diseñado para reabrir el debate en torno al mérito probatorio de los medios recaudados en el trámite natural de los procesos judiciales, pues no es una nueva y tercera instancia, ni fue erigida como medio de impugnación. De manera que si la accionante considera que la copia de un mensaje de correo electrónico carece por completo de valor probatorio por no encontrarse en ninguno de los supuestos de hecho del art. 254 del C. de P.C., que por cierto no niega valor probatorio a las copias que no se encuentren en esos supuestos, o si estima la promotora del amparo que debieron apreciarse las pruebas de una manera distinta a como lo hicieron los operadores judiciales, no por ello tendrá abierta la puerta para intentar impugnar tales decisiones ante el juez constitucional porque, se repite, no es una nueva y tercera instancia. 3.

Y otro tanto hay que decir en torno de la presunta falta de jurisdicción que alega la demandada en el proceso de ejecución. Las especialidades civil y laboral hacen parte, ambas, de la misma jurisdicción ordinaria, luego el debate es de competencia por el factor objetivo. Sin adentrarse en resolver, porque ello no le compete al juez de tutela, si debió surtirse el proceso ante los jueces en lo civil o en lo laboral, lo cierto es que el factor de competencia llamado a dirimir ese hipotético conflicto es el objetivo, que no es de aquellos que determinan nulidad insaneable, de manera que era carga del interesado alegarlo como excepción previa (art. 10 C. de P.C.), y como no lo hizo, la misma habría quedado saneada. 4.

Por último, si la entidad accionante persiste en pretender que se dejen sin valor las providencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, deberá impulsar esas solicitudes ante las autoridades competentes, que en sede de tutela son las que indica el Decreto 1382 de 2000.

Son suficientes las anteriores consideraciones para que la Sala concluya que el amparo solicitado no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR 2008-01969-00