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T 1100102030002008-01967-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01967 -00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Luis Roberto Bravo Ojeda contra la Sala de Decisión Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Jaime Enrique Vargas Moreno y Luis Enrique Hernández Palacios, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, demanda protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las demandadas al no haberse dado cumplimiento a la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000; y como consecuencia, solicita se ordene aplicar el alivio correspondiente, la liquidación y reestructuración del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 a 34 de la precitada ley, en armonía con la citada sentencia. 2.

Como fundamento de sus peticiones, el promotor del amparo, en compendio, expuso que en octubre de 1996 la otrora Corporación Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. le otorgó un crédito para adquisición de vivienda de interés social por la suma de $9.200.000,oo, equivalente para la misma fecha a 1.210.3527 UPACS con un sistema de amortización decreciente en Upac, pero creciente en pesos por efecto de la inflación, atado al DTF y capitalización de intereses, lo que llevó a que cada una unidad de upacs se incrementara desproporcionadamente el valor en pesos, desbordando su capacidad de pago que lo llevó a dejar de cumplir con la obligación hasta el 11 de diciembre de 1999, fecha en que dejó de pagar el crédito, tal como consta en la demanda presentada por el Banco Colpatria.

Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por error de interpretación de la ley y al tomar nuevamente el capital inicial del crédito del año de 1995, de 1.210.3527 UPACS y utilizar un factor del Decreto 2703 de 1999, declarado inexequible, en la respectiva operación matemática cuando resolvió el recurso de reposición y después en las sentencias de primera y segunda instancia, desconoció el pago parcial efectuado a la obligación del referido crédito hipotecario en cuotas mensuales durante cinco años, quedando de esa manera en evidencia, como lo expresó dentro de las oportunidades establecidas en la ley que su crédito nunca lo reliquidaron ni reestructuraron conforme a lo ordenado en la ley de vivienda, entendida en armonía con la sentencia C-955 de 2000.

Agrega que el Banco Colpatria en la liquidación del crédito hipotecario, para el 20 de noviembre de 2007, al igual que la demanda formulada en el año 2003, presentó sin pruebas documentales y sin argumentos un capital ficticio con fecha a diciembre 11 de 1999 de 193.404.3717 UVRS, sin que dentro del proceso se hubiera acreditado esa cifra ni el cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues si bien es cierto el Banco aportó unas pruebas documentales, la Superintendencia Bancaria y la reliquidación del perito nombrado por el Juzgado, estas reliquidaciones a 11 de diciembre de 1999 tienen saldos a capital de 136.286.6396 UVRS, con la diferencia a la misma fecha al último día de pago a la pretendida en la demanda de 57.117,7319 UVR, que arroja el cobro de lo no debido por la suma de $9.600.257,oo.

Asevera que contrario a lo expresado en las sentencias de primera y segunda instancia respecto al alivio o abono a que tiene derecho conforme a la ley, ese alivio debe abonarse a la obligación del crédito hipotecario, porque en ningún momento ha renunciado a ese beneficio, pues aunque el Banco lo interpretó como tal en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de éste, se comprometió a abonar nuevamente el alivio como está sustentado en el documento que se le dio a conocer mediante comunicación 1349 de 25 de abril de 2001, conforme al cual el ajuste corresponde a $3.013.656.84 por concepto de bono o reliquidación; sin embargo, dentro del proceso el juzgado siempre negó el alivio correspondiente al crédito hipotecario por una supuesta renuncia y en el proveído que decidió el incidente de nulidad textualmente aseveró que le fueron aplicados los alivios autorizados por el Gobierno Nacional, cuando ello no ocurrió. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, decretó la prueba documental pertinente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. A su vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió a esta Corporación copia de la documentación requerida, atinente al proceso hipotecario objeto de la queja constitucional. Por su parte Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en pronunciamiento a la demanda de tutela, solicita negar por improcedente el amparo solicitado, en síntesis, porque las decisiones adoptadas no sólo fueron debidamente motivadas sino que además, se ajustaron a los lineamientos legales que regulan la materia, descartando la existencia de una vía de hecho; y porque la verdadera discusión que plantea la tutela es que se desarrolle un nuevo estudio de las actuaciones procesales como si esta acción excepcional, pudiese ser utilizada como un tercer recurso de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de los anteriores requisitos, es necesario la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal modo que no sirve para censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Del contexto de los hechos y peticiones de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento se enfila contra las sentencias emitidas en el marco del proceso hipotecario expuesto en la queja constitucional, y frente a los autos que decidieron el incidente de nulidad impetrado por la parte demandada, es decir, frente a los proveídos de primer y segundo grado de 2 de febrero de 2006 y 13 de julio de 2007 y, 18 de julio y 10 de noviembre de 2008, respectivamente, porque a juicio del quejoso al momento de establecer el monto del crédito no se aplicó la Ley 546 de 1999 ni la sentencia C-955 de 2000, reclamo que hace extensivo al establecimiento bancario demandante.

En lo que concierne a la censura formulada frente a las sentencias de instancia - donde los funcionarios acusados se ocuparon de analizar las distintas excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, las que básicamente se sustentaron en la indebida aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000- la tutela no puede abrirse paso, ya que en torno a tal temática, las mencionadas decisiones encuentran sólido respaldo en los elementos de persuasión obrantes en el expediente, en la ponderación y alcance demostrativo que a los mismos atribuyeron los operadores jurídicos, así como en la hermenéutica de los artículos que informan la citada ley, tal como se colige de las reflexiones del juez ad quem, quien indicó que en el caso concreto la entidad demandante aportó certificación conforme a la cual el demandado renunció al beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y, de otro lado, dedujo que dicha parte no probó la capitalización de intereses porque la prueba pericial decretada “así lo señaló y no aparece probanza alguna que demuestre que efectivamente si existió la pretendida capitalización (…)” (fl. 98).

No obstante, la improcedencia de la presente acción de tutela se torna aún más ostensible debido a la falta de inmediatez en su ejercicio, si se toma en consideración que entre la fecha en que fueron dictadas las sentencias cuestionadas y aquella en que se presentó esta acción pública -20 de noviembre de 2008-, transcurrió con largueza un lapso superior a los seis meses que la reiterada jurisprudencia de la Sala ha adoptado como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales acuda en busca de protección, más aún cuando el interesado no alegó ni mucho menos acreditó que estuvo en imposibilidad de impetrar el amparo dentro del citado término, evento en el cual se impondría la necesidad de examinar los motivos de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). Ahora, en lo atinente al reproche que se formula de cara a los proveídos de 18 de julio de 2008 por medio del cual el Juzgado negó por improcedente las solicitudes de nulidad y terminación del proceso hipotecario, formuladas por la parte demandada y 10 de noviembre de la misma anualidad del Tribunal accionado, que confirmó aquella decisión, la Sala no advierte vía de hecho en tales pronunciamientos, habida cuenta que para adoptar su decisión los funcionarios acusados, en lo medular advirtieron que el incidente de nulidad no se apoyó en ninguna de las causales taxativamente señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aplicaba el inciso 4° del artículo 143 ibídem que autoriza al juez rechazar en tales eventos la correspondiente la petición, apreciación que no luce contraria a la realidad procesal, ni a las citadas disposiciones, por cuanto revisado el escrito contentivo de la misma obrante a folios 101 a 111 se observa que allí no se invocó ninguna de las causales específicamente contempladas en la ley, ni supuesto fáctico con entidad de estructurar alguna de dichas hipótesis, desde luego que básicamente la argumentación giró en torno a que a la demanda que dio origen al proceso hipotecario no se acompañó la reliquidación del crédito, pese a lo cual el juzgado libró mandamiento de pago y adelantó el proceso.

De manera que si los pronunciamientos judiciales aducidos como cimiento de la queja lucen objetivos y razonados, no es posible, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, admitir que por vía de tutela se allane el camino para obtener su modificación, bajo el pretexto de invocarla como mecanismo transitorio, pues ello indudablemente desconocería el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, aquél sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho.

Por último, conviene señalar que el amparo solicitado frente a la entidad financiera accionada tampoco está llamado a prosperar, puesto que del compendio de las pruebas allegadas a la presente actuación no se advierte acción u omisión que con su comportamiento genere lesión a los derechos fundamentales invocados por el gestor que en este específico asunto amerite la intervención del juez constitucional. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01967-00