CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 03-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01966 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Gloria Inés Briceño Guzmán, en representación de su menor hija Andrea del Pilar Urrego Briceño. 2.
Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que propuso excepciones de mérito, pero “ extrañamente ” el juzgado las rechazó, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 3. Que en su concepto, los juzgadores de las dos instancias están equivocados, pues como ejecutado su obligación es pagar pero a la persona a quien le debe, toda vez que cuando se libró el mandamiento de pago la citada menor ya había alcanzado la mayoría de edad y aún no había ratificado el poder a la apoderada judicial que designó su progenitora. 4.
Que en la sentencia de condena, aportada como título ejecutivo, se le ordenó pagar una indemnización para resarcir los daños y perjuicios causados a Andrea del Pilar Urrego Briceño, pero como al momento de notificarse del mandamiento de pago ésta ya era mayor de edad, el pago se debe efectuar a la “ directamente afectada ”. 5. Que no obstante lo anterior, el juzgado no corrigió la orden de pago, pues la ratificación del poder efectuada posteriormente por la ejecutante no es suficiente, toda vez que debió hacerlo tan pronto cumplió la mayoría de edad. 6.
Agrega que la acción de tutela la dirige, igualmente, contra el Tribunal por haber confirmado que el juzgado “ tenía razón, cuando no la tiene” y porque lo condenó en costas en segunda instancia, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000, simplemente por ejercer el derecho a apelar una providencia. 7. Solicita que se le ordene al juzgado que libre un nuevo mandamiento de pago “ a favor de la persona correcta ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo se adelantó “ cumpliendo estrictamente las disposiciones legales aplicables, sin que se le hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por lo que no es procedente cuestionar las decisiones adoptadas a través del amparo constitucional”.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia de 23 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia, consideró que si bien era cierto que fue la madre de la menor favorecida con la condena penal quien otorgó poder para presentar la demanda ejecutiva, también es verdad que para ese momento era su representante legal; que además, la orden de pago se libró a favor de la menor Andrea del Pilar Urrego Briceño; que en el fallo, asimismo, se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la misma y “ si ya cumplió la mayoría de edad, ha de entenderse que es ella quien asume ya el proceso y tanto es así que ya lo hizo al ratificar el poder que había conferido a su señora madre ”.
Añadió que asumido el juicio ejecutivo por quien en su trámite alcanzó la mayoría de edad, “ entonces será a ella o a su apoderada, si tiene poder para recibir, a quien el demandado puede válidamente pagar la obligación, como también puede hacerlo mediante depósito judicial”. Advirtió que por haber alcanzado la favorecida con la condena penal, la mayoría de edad en el trámite de la acción ejecutiva, tal circunstancia no generaba ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en la ley. 2.
Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador ordinario, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.
En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que ésta no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, habida cuenta que no luce descabellado que hubiese concluido que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, no era necesario “ librar un nuevo mandamiento ” y que tampoco se configuraba ninguna causal de nulidad, pues la menor una vez cumplió la mayoría de edad ratificó el poder otorgado por su progenitora a la apoderada judicial.
Por lo demás, es claro que cualquier irregularidad relativa a la representación de la menor sólo podía ser alegada por ésta, conforme dimana de lo prescrito por el inciso 3º del artículo 143 del C. de P. C. 3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese la decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 01966 -00