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T 1100102030002008-01965-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01965 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Marisol Correa Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya, y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna, a la igualdad y al principio de la “congruencia”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la corporación de Ahorro y Vivienda “ Las Villas ” (hoy Banco AV Villas S.A.). 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que en repetidas ocasiones ha solicitado al juzgado de conocimiento que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decrete la terminación del proceso, pedimentos que le han sido denegados. 3. Que emitida la sentencia SU -813 de 4 de octubre de 2007, que unifica “ criterios jurisprudenciales ” de la Corte Constitucional, pidió nuevamente al juzgado que terminara el proceso, pero igualmente le fue negado. 4.

Que a pesar de que la demanda ejecutiva se presentó antes del 31 de diciembre de 1999, el juez niega la aplicación de la citada ley con el argumento de que el crédito hipotecario no fue otorgado para adquirir vivienda familiar, sin tener en cuenta las anotaciones números 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria en donde consta que ella compró el inmueble el 5 de noviembre de 1992 con un préstamo que le otorgó el Banco Central Hipotecario en UPAC, obligación que asumió la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, el 19 de enero de 1998 5.

Que por lo anterior, se incurrió en una flagrante vía de hecho por cuanto “ ni la entidad financiera, ni los diferentes despachos Judiciales que han conocido de la actuación, han procedido a la suspensión que ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y que reitera nuestra Corte Constitucional en su último pronunciamiento SU-813 de 2007”. 6.

Solicita que con fundamento en lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 813 de 2007 y en la Ley de Vivienda, se decrete la terminación del aludido juicio ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que las providencias censuradas, esto es, la proferida por el juez mediante la cual denegó la terminación del proceso por considerar que el crédito otorgado a la actora no era susceptible de reliquidación, por no estar destinado a la adquisición de vivienda, pues el inmueble lo compró en el año de 1992 y el gravamen hipotecario que garantiza la obligación ejecutada fue constituido por medio de escritura pública de 19 de enero de 1998; y la emitida por el Tribunal el 4 de septiembre de 2008, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la peticionaria contra dicha decisión, son fruto del análisis de la normatividad que aplicaron los juzgadores para arribar a tales determinaciones, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente. Por otra parte, cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Por lo demás, la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo está ceñida a las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. T. No. 2008 01965 -00