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T 1100102030002008-01963-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01963-00 Decídese la acción de tutela promovida por RICARDO ALBERTO CHAPARRO CHAPARRO frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a los funcionarios judiciales accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio de petición de herencia adelantado en su contra y de otros. 2.- Se extracta, de la confusa queja constitucional, que anterior al pleito referido, cursó el de sucesión que culminó con sentencia fechada el 14 de junio de 2001; trámite donde los demandantes en petición de herencia impetraron, cuando ya el fallo estaba en firme, un incidente de nulidad, sin ningún éxito.

Tanto la demanda presentada como la sentencia proferida en el asunto motivo de la presente tutela, carecieron de pruebas, razón para considerarlas “ IMPROCEDENTES ” y “ violatorias del DEBIDO PROCESO ”. Fueron varias las providencias proferidas por el Tribunal de forma irregular, pudiendo citar: la del 5 de mayo de 2004 que confirmó el proveído que en primera instancia negó, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada; la que concedió un recurso de apelación proveniente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cuando lo que se le estaba solicitando era determinar su efecto, punto sobre el que guardó silencio; la que declaró desierta una apelación que ya había sido objeto de ese pronunciamiento, “ Legitimando de esta forma la actuación improcedente del apoderado [de] los demandantes …”.; y la del 11 de septiembre de dos mil ocho, que despachó desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la nulidad de la demanda de petición de herencia. Acota el actor, que según el artículo 29 de la Constitución Nacional ninguna persona podrá ser demandada en dos procesos por los mismos hechos, sin embargo, él lo ha sido pues es demandado en el juicio citado y lo fue, en el incidente de nulidad que sus actuales demandantes impetraron contra la sucesión y su respectiva sentencia. De otra parte –continúa-, la sentencia dictada en la acción de petición de herencia viola el artículo 1321 del Código Civil, que informa que “ El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia …”; en el caso concreto, está demostrado que quienes ocupan los bienes son los demandantes.

Adicionalmente, el juez sabe que la sucesión fue legalmente tramitada y que, por existir decisión de fondo, está frente a una cosa juzgada. A la luz de lo antes expuesto, pide que “ se declare la nulidad de la Demanda de Petición de Herencia 2001 0205 por IMPROCEDENTE. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, emerge sin dificultad el fracaso de la presente solicitud. De acuerdo a las pruebas aportadas, el proceso referido se halla en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en razón a que el fallo dictado en primera instancia fue apelado por los demandados, entre ellos, el señor Ricardo Alberto Chaparro Chaparro, sin que hasta ahora la alzada haya sido resuelta.

Es de advertir, que el sustento del recurso aludido guarda estrecha relación con la situación fáctica que ahora se ventila, incluso, su finalidad es la misma “ LA NULIDAD TOTAL de la Demanda de Petición de Herencia …”. Desde esa perspectiva, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Es de ver que, si el gestor puso en marcha la herramienta prevista para la protección de sus derechos dentro de la actuación judicial que denuncia, es anticipada la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede usarse de manera simultánea, sin agotar los otros medios que consagra el orden jurídico con ese propósito, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma situación. Vale recordar, que la ingerencia del juez constitucional, cuando es permitida, no tiene como fin crear actuaciones judiciales paralelas. 2.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por RICARDO ALBERTO CHAPARRO CHAPARRO contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 EXP.: 2008-01963-00