11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01959-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JULIÁN GUILLERMO CANO JARAMILLO contra el contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Reclama el peticionario contra los autos que resolvieron el incidente de nulidad que él propuso, esto es, los dictados el 29 de enero y el 28 de marzo, ambos de 2008 en el proceso divisorio de MARGARITA LUCÍA BARRERA ROLDÁN contra JULIÁN GUILLERMO CANO JARAMILLO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín bajo el número 2006-00502, pues en su criterio la conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Afirma el accionante que convivía con la señora MARGARITA LUCÍA BARRERA ROLDÁN en Estados Unidos, que en comunidad adquirieron unos inmuebles en Medellín, que para obtener la división de esos bienes la señora MARGARITA LUCÍA BARRERA ROLDÁN promovió el proceso para el que ahora se pide protección constitucional, que enterado el accionante de la existencia del proceso por hallarse inscrita la demanda cuando obtuvo certificados de libertad de los inmuebles comunes intervino en él y propuso incidente de nulidad el 24 de enero de 2008 “ por indebida notificación toda vez que la demandante omitió decir la verdad frente al domicilio y lugar de residencia del Demandado para que éste fuera emplazado y así no pudiera ejercer el derecho de defensa ”. 3.
Dicho incidente fue rechazado de plano en auto del 29 de enero de 2008, que halló fundamento en que no se había notificado a través de curador el auto admisorio al demandado, pues ni siquiera se habían expedido los telegramas a los auxiliares de la justicia designados para ello. Contra esa providencia el demandado interpuso recurso de apelación que le fue concedido en providencia fechada el 11 de febrero de 2008.
En escrito radicado ante la Oficina Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2008, el accionante sustentó su recurso de apelación que no fue remitido al superior para el trámite de la apelación, a consecuencia de lo cual el Tribunal accionado, mediante auto del 28 de marzo de 2008, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 4.
El mencionado auto del 28 de marzo de 2008 que declaró la deserción del recurso de apelación cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes hubiese replicado contra él. 5. Pide el accionante, en sede de tutela con el propósito de conjurar el agravio que afirma padecer, que “ se declare la Nulidad Absoluta del auto que declaró desierto el recurso de Apelación proferido por la Sala Civil del Tribunal superior (sic) de Medellín en el Radicado 05001310301220060050201 y se ordene darle trámite al recurso de apelación ordenándole al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín que le haga entrega del escrito de sustentación del Recurso de apelación que fuera presentado en la oficina de apoyo judicial el día 13 de febrero de 2008 y dirigido a ese Despacho ” CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 29 de enero y el 28 de marzo, ambas de 2008, esto es, que la menos antigua fue proferida algo más de siete (7) meses antes de presentada la acción de tutela (24 de noviembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal determinación no responde a un parecer arbitrario de esta Sala, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.
Con todo, destaca la Sala, adicionalmente, que dada la naturaleza subsidiaria del amparo, el interesado clausuró la posibilidad de acudir con perspectivas de éxito ante el juez constitucional, en cuanto dejó de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial ante el Tribunal acusado, pues no interpuso recurso alguno contra el auto dictado en segunda instancia que declaró la deserción de la apelación. Así lo tienen establecido el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01959-00