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T 1100102030002008-01956-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01956-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA AMANDA FARFÁN NIVIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora a la Sala accionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por María Jiménez de Acuña. 2. Expone la promotora del amparo, como fundamento de su denuncia, que aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por la mencionada señora, en razón a que el título no cumplía con el requisito de exigibilidad, ésta no cejó en su empeñó e impetró de nuevo la acción ejecutiva, siendo esta vez asignada al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito quien, como su homólogo, optó por idéntica decisión. A pesar de lo anterior, la demandante, por tercera ocasión, impetró la demanda, correspondiendo la actuación al Juez Veintisiete Civil del Circuito, funcionario que en claro desconocimiento de lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, accedió a lo pedido y, luego de rituado el asunto, dictó sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas; providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación propuesto.

De acuerdo a la accionante, los funcionarios judiciales no valoraron debidamente las pruebas adosadas al proceso, entre ellas, algunas provenientes de la fiscalía, ya que de haberlo hecho la decisión hubiese sido completamente distinta, pues de ese material probatorio “ se deduce con claridad meridiana que no existe base alguna para inferir la existencia de la deuda, materia del cheque o título valor objeto de acción…a lo que se suma la no exigiblidad de la obligación ” como de forma acertadamente lo habían establecido, con anterioridad, dos despachos judiciales.

En adición a lo anterior, el ad quem nada dijo respecto de la solicitud que elevó en el sentido de que fijara fecha para la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, silenció con el que le quebrantó, aún más, sus prerrogativas constitucionales. En ese orden de ideas y como quiera que su defensa no fue oída, acude a la presente acción para que se le ordene a la Corporación demandada en tutela decretar la nulidad del fallo aludido para que, en su lugar, profiera uno ajustado a los hechos por ella relatados. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo; es decir, cuando sea el producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo adelantado contra la gestora con argumentos que no se muestran absurdos al decir en síntesis, que la demandada, en el escrito de apelación, concretó su defensa, exclusivamente, en las excepciones de prescripción y caducidad del título; en la falta de entrega del mismo con intención de negociarlo; y en “ las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor ”.

Partiendo de allí, se precisa que el título fue girado por la ejecutada a Luis Bernardo Alzate Gómez quien, a su vez, lo endosó a favor de la demandante, persona que lo presentó para su pago el 20 de mayo de 2002, siendo negada esa pretensión. Respecto de la prescripción funda en que “ el cheque no tiene fecha de entrega ”, aunque ello sea cierto esa sola circunstancia “ no enerva la obligación allí contenida pues basta remitirnos al artículo 717 del Código de Comercio que dispone que “el cheque será siempre pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita ” (el resaltado es original), ahora si se tiene en cuenta que el título fue presentado para su pago el 20 de mayo de 2002, el término prescriptivo se cumplía el 20 de noviembre del mismo año, sin embargo, con la demanda impetrada lo interrumpió el 13 de septiembre de 2002, dado que a la ejecutada se le enteró dentro de los 120 días siguientes, a la notificación por estado del mandamiento de pago.

En cuanto a la caducidad, agrega el Tribunal, la ausencia de fecha cierta de entrega del cheque torna imposible determinar la ocurrencia de ese fenómeno jurídico; viéndose reforzada su improsperidad, ante la falta de prueba de fondos suficientes para cubrirlo; en relación con la entrega del documento sin ánimo de ser negociado, se debe precisar que esa limitación debió hacerse constar expresamente, cosa que no ocurrió; adicionalmente, según testigos, la señora Farfán Nivia conocía la intención del señor Luis Bernardo Alzate Gómez de entregarlo en garantía por un préstamo que tramitaba; por último, en relación con las demás excepciones personales resultan improcedentes contra la actual tenedora pues no pueden ventilarse válidamente excepciones de la naturaleza mencionada relacionadas directamente con anteriores tenedores.

Finalmente –añade-, resulta imposible tener en cuenta las pruebas trasladadas por cuanto no cumplen las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, lo cierto es que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el silencio del Tribunal frente a la solicitud de la accionante en el sentido de que fijara fecha para la diligencia consagrada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, si la situación así se presentó y si con la presunta pretermisión de esa oportunidad le vulneró algún derecho debió la señora Farfán Nivia discutirlo en ese escenario y mediante los recursos ordinarios pertinentes, sin embargo, no lo hizo, por lo menos las pruebas adosadas no lo informan, circunstancia que reafirma aún más el fracaso del actual amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA AMANDA FARFÁN NIVIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro; trámite al cual debe vincularse al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 EXP.: 2008-01956-00