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T 1100102030002008-01955-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil ocho. REF.: 11001-02-03-000-2008-01955-00 Se decide la acción de tutela presentada por Olga Patricia Redondo Mora, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único de Familia Ubaté; trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, al Juzgado Civil Municipal – Unidad Judicial de Ubaté – Sutatausa, al cónyuge supérstite, a los herederos determinados e indeterminados del señor José Antonio Redondo Cañón, al señor José Enrique Redondo Mora, en su condición de partes e interesados en el proceso de sucesión sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Único de Familia de Ubaté, al negar la oposición que ella formuló en la diligencia de embargo y secuestro de unos semovientes, pues en su criterio, el juez incurrió en vía de hecho al desconocer que conforme al material probatorio arrimado al expediente, ella tiene la propiedad de los animales objeto de la medida cautelar.

En opinión de la actora, la propiedad se logró constatar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá (Cundinamarca), al momento de adelantar la diligencia de embargo y secuestro habida consideración que los semovientes se hallaban marcados con plaquetas exclusivas, al paso que entregó al juez comisionado, fotocopia del cheque del Banco Ganadero en el que consta el pago que por la compra de ellos hizo al señor Orlando Casas; propiedad que además se demostró mediante testimonios practicados durante el término probatorio decretado para resolver la oposición, también al plenario se allegó constancia de la sociedad La Alquería, en la cual se constató la venta de leche producida por los semovientes y los pagos efectuados en forma individual y separada al causante y a la actora; con fundamento en las probanzas aludidas, el Juzgado Único de Familia de Ubaté halló la prospera la objeción. Inconforme con la decisión, la parte que solicitó el decreto de la medida cautela, apeló la decisión; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desató la alzada mediante providencia de 15 de febrero de 2008, en ella revocó la decisión del a-quo, bajo el argumento que la prueba pericial decretada para acreditar la propiedad de las placas metálicas utilizadas para marcar ganado y la oportunidad en que tales marcas se hicieron, no se practicó, tampoco la empresa La Alquería informó sobre el producido de leche relativo a los años 1996 a 2000, determinantes para resolver la oposición; a ese respecto, la actora censura que estas fueron pruebas decretadas de oficio, cuya ausencia de práctica no le es imputable, luego dicha omisión del juez de primera instancia, desconoció los artículos 137 numeral 3º, 180 y 183 del C.P.C., y generó la conculcación de los derechos al debido proceso e igualdad; vulneración que devino en la providencia de segunda instancia, adversa a sus intereses.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela, se dejen sin valor y efecto las providencias censuradas y en su lugar se decrete el dictamen pericial y la información procedente de la sociedad La Alquería, con el fin de decidir la prosperidad de la oposición a la entrega de los semovientes, formulada por la actora. 2.

El Juzgado de Familia de Ubaté, manifestó que la accionante tenía la carga de retirar oportunamente los oficios para censurar las pruebas decretadas en la primera instancia, obligación que incumplida no puede alegarse como constitutiva de una vía de hecho a cargo del juez para pretender de esa manera revocar la decisión de segunda instancia que negó la oposición a la diligencia de secuestro.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado habrá de negarse habida cuenta que la censura constitucional se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, en cuya decisión se plasmaron razones que, fundadas en el acervo probatorio carecen de desmesura, y que llevaron al Tribunal accionado, a determinar la improsperidad de la oposición formulada en la diligencia de embargo y secuestro de los semovientes.

En efecto, la providencia atacada restó credibilidad al testimonio proveniente de un empleado de la finca en la cual se encuentran los animales bajo administración de la accionante, pues “afirmó que Olga Patricia, era la persona que andaba siempre con el papá, manejando el vehículo en que se movilizaba y era ella la encargada de vender la leche de la finca, por lo tanto, debe entenderse que sus actos de administración, son actos de heredera más no de poseedora”, en igual sentido, halló con sesgo de parcialidad las afirmaciones efectuadas por los opositores que alegaron la posesión de algunos semovientes durante la diligencia de secuestro; conclusiones que no se advierten caprichosas ni arbitrarias, y que obedecen al ejercicio de la competencia propia del juzgador de instancia, que con cargo al cotejo de los distintos testimonios y la información documental obrante en el expediente, decidió negar la posesión alegada, todo ello, bajo el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Así, descartada la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional, la protección constitucional solicitada deviene improcedente, pues al juez de tutela le está vedado sustituir la competencia del juez natural y el mecanismo de amparo no comporta una tercera instancia. Además, echa de menos el ad-quem las pruebas tendientes a demostrar el ánimo de señor y dueño de la opositora respecto de los animales sobre los que recayó la cautela, aspecto que bien pudo haberse constatado a través de otras probanzas vgr., la asunción de los pagos relativos al cuidado de los semovientes; y distintas a las decretadas de oficio por el a-quo, omitidas en la primera instancia, así la deficiencia de material probatorio para demostrar los asertos de la accionante, revela la desidia procesal de la actora en agotar la carga procesal durante el trámite de la oposición. Al respecto, huelga señalar que el recurso de amparo no está previsto para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar oportunidades fenecidas, tampoco para desvirtuar las decisiones judiciales con simple apoyo en la diferente opinión de los interesados, motivo por el cual habrá de negarse la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P Exp. 11001-02-03-2008-1955-00