Micelio
T 1100102030002008-01954-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01954-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por GUSTAVO OLAVE JARAMILLO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta cómo en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y de Ruth Ríos Herrera por el Banco Granahorrar, el a quo profirió sentencia favorable sólo a las excepciones formuladas por su cónyuge y desestimatoria de las propuestas por él, decisión que, a la postre fue confirmada por el ad quem, siendo que no se ha hecho cumplir al banco las reglas legales relacionadas con la forma de amortización de la obligación, falta exigirle también la aplicación de interés simple, como lo prevé el ordinal 2°, artículo 17 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, fuera de que se realizó de manera equivocada el procedimiento de la reliquidación, y que a otros deudores sí les prosperaron sus peticiones, pese a estar en condiciones similares a las suyas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo de conculcación debido a la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, logre concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el ostensible fracaso del amparo constitucional impetrado en este caso, merced a la conducta negligente y descuidada del accionante y sedicente agraviado, teniendo en cuenta que, como así lo advirtió el tribunal en el fallo confirmatorio de segunda instancia de 2 de mayo de 2008 (fol. 19), omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2007 (fol. 25) denegatoria de sus excepciones y que ahora califica de trasgresora de sus prerrogativas esenciales, no obstante ser el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, ataque procedente sin ninguna duda, de conformidad con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en consecuencia, conduce al fracaso la pretensión tutelar, puesto que dicha acción no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, en la medida en que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del mismo código, ni con el objetivo de permitir una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, ni para interferir en el adelantamiento de las diversas causas judiciales. 3.

En conclusión, al ser irrefutable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por GUSTAVO OLAVE JARAMILLO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01954-00