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T 1100102030002008-01953-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01953-00 Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad Unión del Bosque S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a las sociedades Fiduciaria Colpatria S.A., y Cadenagro S.A., en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente, en el proceso de restitución de inmueble sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La Fiduciaria Colpatria S.A. promovió proceso de restitución de inmueble dado en comodato, en contra de la sociedad Cadenagro S.A.; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 19 de enero de 2004, declaró terminado el contrato, ordenó la restitución del inmueble y el 1 de diciembre de 2004, mediante despacho comisorio, se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio.

En la diligencia de entrega, la accionante formuló oposición bajo el argumento que respecto de ella no produce efectos la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, al tratarse de un tercero que ejerce la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el 30 de diciembre de 1998, según consta en la escritura de constitución de la sociedad Unión del Bosque S.A., en la que se indica la sede de la misma, y en esa condición, celebró contratos de arrendamiento con las sociedades Movilizar S.A:, Transportadora Costa Norte, y Productos Químicos Panamericanos S.A., en los años 1999, 2000 y 2001, respectivamente, cuya copia entregó; también aportó los últimos recibos de los servicios de agua y energía, pagados por la accionante.

Enviadas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para resolver la oposición, se recepcionaron las declaraciones juradas de los señores Amaury del Carmen Cabaleiro, quien sostuvo que la accionante opera en el predio desde hace aproximadamente seis años, pues desde esa época ha realizado algunas reparaciones locativas al inmueble; no obstante, afirmó desconocer cómo la sociedad Unión del Bosque S.A. arribó al predio en restitución;

Leandro Pájaro Fuente, afirmó que laboró para la sociedad Unión del Bosque S.A., desde el año 1999 hasta el año 2004, que también desconoce cómo llegó la accionante a la bodega y creyó que era la propietaria por los contratos de arrendamiento que celebró y las reparaciones locativas efectuadas al inmueble; la señora Yojaira del Carmen Muentes Julio, adujo ser la administradora de la sociedad Unión del Bosque S.A., y afirmó que “la empresa tiene dos bodegas arrendadas, una a productos químicos PQP y otra la tiene con arriendo variable, recibe los arriendos de ellas y hace los arreglos locativos al bien, de lo que infiero es la propietaria, además porque es quien hace el mantenimiento y es la única que conozco que recibe ingresos de la bodega, y esta empresa Unión del Bosque S.A., nunca ha cancelado dinero a título de arrendamiento”, agregó que desconoce a qué título la accionante, ejerce la propiedad.

Antes de resolverse la oposición a la entrega, la promotora del amparo envió memorial al Juzgado, en el que manifestó que en la bodega funcionó un almacén dedicado a la venta de insumos agropecuarios y una vez liquidado, el inmueble quedó en completo abandono, fue tomado por la accionante para realizar algunas mejoras que ascienden a $251.300.000 y celebró contratos de arrendamiento con varias compañías entre ellas, Movilizar S.A., Destilería Nacional S.A., Productos Químicos Panamericanos S.A., Bernardo Ballesteros, Distribuidora la Unión R & A Ltda., Transportes Costa Norte, Transportes Reno Ltda., Transportes Multiglobal Ltda., Xcalibur Trading Ltda y Cootrajorturbay Ltda. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la posesión al hallar demostrada la ocupación física del inmueble con el desarrollo de una empresa, la realización de actos de dueño como reparaciones y la celebración de contratos de arrendamiento sobre el mismo, “quedando al actor la posibilidad de recurrir al proceso reivindicatorio a efectos de obtener la restitución del bien”.

Inconforme con la decisión, la Fiduciaria Colpatria S.A. la recurrió en apelación, entre otros argumentos, alegó la mala fe del opositor, al negar el conocimiento del contrato de fiducia y el comodato por cuya virtud accedió al inmueble, para ello hizo referencia a la escritura pública No. 0089 de 1996, que adujo hacer parte del plenario, en la cual obra el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Cadenagro S.A., a la que comparecieron un representante legal de la promotora del amparo y algunos de sus accionistas, con el fin de autorizar la celebración del mentado contrato de fiducia por cuya cuenta se ordenó la restitución del bien (folio 104 Cuaderno Corte).

La alzada fue desatada por el Tribunal accionado que previa valoración de varios testimonios y la prueba documental, revocó el proveído del a-quo, pues estimó que la gestora de la tutela conocía del contrato de fiducia celebrado entre la Sociedad Codenagro S.A. y la Fiduciaria Colpatria, cuya terminación originó la restitución del inmueble, luego concluyó que en la Sociedad Unión del Bosque S.A. faltó el elemento subjetivo o ausencia de reconocimiento de dominio ajeno, para alegar la posesión en que fundó el reparo a la entrega; también al valorar los testimonios, señaló que “ninguno da certeza de la forma como entró en posesión del inmueble la sociedad Unión del Bosque S.A.” En criterio de la petente, el Tribunal accionado erró al desconocer que una sociedad y los socios de ésta son sujetos de derecho independientes; luego criticó que el ad-quem negara la posesión con fundamento en una suposición, pues por el hecho de que un representante legal y algunos accionistas de la demandada en restitución, participaran en la sociedad Unión del Bosque S.A., no se podía inferir que ésta conociera que el inmueble se obtuvo por comodato en virtud del contrato de fiducia celebrado entre la Fiduciaria Colpatria S.A. y la sociedad Cadenagro S.A., y menos podía colegirse por ese hecho, que la gestora del amparo estuviera enterada del proceso de restitución, en el que Cadenagro S.A., además estuvo representada por curador ad litem.

Agregó que el juez de segunda instancia, realizó una indebida valoración probatoria, al inadvertir que la posesión se obtuvo por el abandono del inmueble de su anterior ocupante; que desde la constitución de la sociedad Unión del Bosque S.A., la bodega ha sido ocupada por ella mediante actos de señor y dueño; al tiempo que al ad-quem, le estaba vedado considerar los documentos aportados por el apoderado de la Fiduciaria Colpatria, al sustentar el recurso de apelación, pues la oportunidad probatoria se hallaba precluida desde que el a-quo corrió traslado para aportar pruebas y esa oportunidad venció en silencio.

En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la oposición a la entrega del inmueble formulada por la promotora del amparo; y en su lugar, resuelva conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo constitucional.

El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional habrá de negarse con apoyo en que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, que decidió con apego al material probatorio arrimado al expediente, negar la oposición a la entrega del predio, pues halló una suerte de comunicación entre la sociedad demandada en el proceso de restitución de inmueble y la gestora del amparo, sobre la existencia de un contrato de comodato en cuya virtud, ésta tomó el edificio como causahabiente del anterior comodatario, al tiempo que no encontró demostrada la fuente de hecho y de derecho de la posesión alegada.

Juzga la Corte que la decisión del ad-quem obedeció a un ejercicio intelectivo vertido en una argumentación jurídica que carece de desmesura o capricho, que por lo tanto descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional. Huelga señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 1001-02-03-000-3008-1953-00