CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-01952-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Luis Jesús Caicedo Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo V, Clara Inés Márquez B y Luz Magdalena Mojíca R, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, Sara Cecilia García de Caicedo y el Banco Cafetero hoy Bancafé.
ANTECEDENTES 1. El solicitante pide que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, se ordene a la Sala demandada que “anule la decisión proferida mediante sentencia y en su lugar se decida jurídicamente con una decisión plena expresa clara en forma dineraria y porcentual en una nueva sentencia con una liquidación y determinación de lo que debe pagarse y lo que deberá compensarse en el proceso ejecutivo” (sic) (folio 106).
Aduce a folios 90 a 109, en síntesis, que en el ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Cafetero, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2005 declaró probada las excepciones de extinción de la obligación por pago de la misma y cobro de lo no debido y rechazó las pretensiones de la demanda, decisión que revocó el superior el 8 de abril del año en curso en la que declaró improbadas las anteriores, negó el incidente de regulación y pérdida de intereses, modificó el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, con lo que incurrió en vía de hecho porque omitió cumplir con la función de realizar un examen crítico de las pruebas “al limitarse a realizar un análisis superfluo e incompleto de la prueba sin citar siquiera las disposiciones legales en las cuales fundamentó su fallo (…) sin detenerse en los medios de convicción que abundan en el expediente y sin efectuar la crítica que cada una de ellas le merece” (folio 91); violó el principio de congruencia que consagran los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil al ser tenidos en cuenta hechos nuevos “que no fueron discutidos ni ventilados dentro del proceso” (folio 92) y además, no tuvo en cuenta los dictámenes periciales rendidos en el trámite.
Agrega que a la par, “oculta el gravísimo cobro en exceso manifestando validez de los cobros realizados hasta entonces; desconociendo los precedentes constitucionales denegando la excepción de pago probada en primera instancia y negando el incidente de pérdida de intereses errores de hecho y de derecho” (folios 95); que la falta de pronunciamiento en el fallo atacado “de un aspecto determinado, como lo es negar el incidente de reducción o regulación de intereses por cobros indebidos de Upac DTF y capitalización, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, ha sido determinante en la decisión adoptada” (folio 97), y que la razón para que negara cualquier posibilidad de reliquidación ordenada por la Corte Constitucional fue la de que “el decir del Banco el crédito no fue reliquidado por tener otro préstamo de vivienda” (folio 99).
Complementa que “como conclusión podemos afirmar que dicha forma de cobro compuesta, cuyo cobro total en su contexto dinerario y porcentual, va mas allá de la suma simple de las dos tasas como lo omite e invalora el Tribunal accionado; generando y obligando a pagar con la sentencia proferida objeto de esta acción de tutela un cobro total de cinco veces el valor del crédito inicialmente presentado con una tasa promedio por encima del valor limite legal de usura, expresado en forma dineraria y porcentual según la tabla anexa, para favorecer ilegal e indebidamente a la Corporación” (sic) (folio 108). 2.
La Sala accionada además de remitir el expediente del ejecutivo (folio 121), manifestó que el amparo no procede por cuanto la decisión proferida en esa instancia se encuentra ceñida a la Constitución y la Ley (folios 145 y 146). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario afirma que el Tribunal accionado incurrió en el quebranto del debido proceso y para ello plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que la valoración que presenta era la única efectiva frente a la situación fáctica existente en el ejecutivo mixto, e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, pero todo ello sin el resultado pretendido, porque tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 2.
En este asunto se encuentra que los ejecutados se constituyeron deudores al tenor del pagaré N° 33670-3 de 16 de marzo de 1992 por 5.636.4009 Upac equivalentes a la suma de $22’000.000 para esa fecha, y para garantizar la obligación constituyeron hipoteca sin límite de cuantía sobre el inmueble en favor del Bancafé elevada a escritura pública 8078 de 1991; la entidad Bancaria procedió a la reliquidación del crédito sin aplicar abono alguno en los términos del parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en tanto que los obligados, por tener segundo “crédito” de vivienda optaron por el alivio ante otra entidad financiera; que el conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que por auto de 30 de septiembre de 2002 libró mandamiento de pago ordenando la notificación a los demandados, quienes contestaron en oportunidad y se opusieron formulando diferentes excepciones de mérito, a las que se opuso la demandante.
Que además mediante incidente pretendieron la pérdida de intereses y la devolución inmediata de lo pagado en exceso; abierto el proceso a pruebas se decretó el dictamen pericial solicitado por los demandados, y una vez presentado por el auxiliar de la justicia fue objetado por error grave por el ejecutante y el Juzgado ordenó de oficio nueva pericia; vencido el término probatorio dictó sentencia el 30 de noviembre de 2005 en la que declaró probada la excepción de extinción de la obligación por pago total de ésta y cobro de lo no debido por parte de Bancafé, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (folios 74 a 87), decisión que apeló la ejecutante y de la que pidió adición la parte demandada respecto del “incidente de regulación y pérdida de intereses”; en fallo complementario el 2 de noviembre de 2006 el funcionario se eximió de pronunciamiento por sustracción de materia en lo tocante con lo el incidente propuesto (folios 122 a 124), providencia que apelaron las partes.
El Tribunal en la alzada revocó la sentencia del a quo mediante fallo de 8 de abril de 2008 (folios 52 a 73), y el demandado solicitó aclaración y adición del mismo que fue negada el 13 de mayo siguiente; recurrió entonces en súplica que se desestimó por improcedente el 5 de julio anterior, (folios 125 a 128). De otra parte, propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Carta Política, incidente que fue rechazado de plano en auto de 1° de Julio de 2008, (folios 129 a 131), que recurrió en súplica la que desestimada el 28 de ese mismo mes (folios 132 a 134), igualmente “recurrió en súplica” y negada ésta por improcedente en proveído de 11 de octubre (folios 136 a 138) nuevamente “recurrió”. 3.
En cuanto a la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, avocó de entrada y contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el estudio de los dictámenes allegados al expediente y concluyó que parten de un supuesto equivocado en punto a la capitalización de intereses en tanto que desconocen que la sentencia C- 747 de 1999 mantuvo su validez hasta el 20 de junio de 2000, decisión que no contempló la posibilidad de la retroactividad, a la par que desechan “el procedimiento para efectuar la reliquidación que fue dado en la misma ley de vivienda y posteriormente por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la circular externa N° 007 de 27 de enero de 2000, nótese que dicha entidad, en el aludido documento, adoptó la proforma F-0000-50 que fue la utilizada por el Banco y en la cual aparece toda la información relativa a la reliquidación, la que, entre otras cosas, fue avalada por la Superintendencia Financiera” (folio 66).
Que tocaron también el tema de los intereses expresando que “se pudo detectar un cobro de intereses sobre intereses y capitalización de intereses, los cuales distorsionan el objetivo de un préstamo de vivienda (…)”, (folio 66), asunto sobre el cual aseveró, que las sentencias C-700 y C-747 de 1999 dejaron abierta la posibilidad de que los deudores hipotecarios demandaran ante los Jueces los pagos indebidos que hubieren efectuado, lo que se reafirmó en sentencias SU-846 y C-1140 de 2000, “eventualidad que se abre paso sólo bajo ciertos parámetros que en resumen son: i) el derecho a cuestionar los cobros realizados en contravía de las normas legales cuando se hicieron efectivos.
Es por ello que la facultad de reclamo no puede recaer en tasas de interés como factor de cálculo de la unidad de cuenta - válida hasta la sentencia C-383 de 1999 ni sobre capitalización de intereses - válida hasta la nueva ley, por mandato expreso de la sentencia C-747 de 1999 - porque dichos cobros fueron ajustados a derecho, y ii) que se desconocieran las previsiones de la ley 546 de 1999” (folio 67), por lo que los ejecutados debían demostrar que los cobros que se efectuaron en el pasado desconocieron las normas vigentes a las fechas en que se hicieron efectivos.
Encontró que por lo dicho, el fallo debía revocarse para en su lugar declarar infundada la excepción reconocida por el a quo “debido a que no se acreditó el pago”, folio 67, y procedió al estudio de los demás medios exceptivos que fueron propuestos y de ellos concluyó que se acreditó que la ejecutante realizó la redenominación del crédito pactado en UPAC a UVR como lo ordena la ley 546 de 1999, sin que la misma requiriera previo acuerdo entre el deudor y el Banco, como lo afirma el demandado, puesto que operaba por el solo ministerio de la Ley; que el título aportado presta mérito ejecutivo, no adolece de claridad y es apto para ser ejecutado; que “no puede afirmarse que por el hecho de que las instituciones financieras hubiesen aplicado las disposiciones que otrora regulaban los créditos de vivienda a largo plazo hayan incurrido en una conducta censurable, por cuanto ésta sencillamente se ajustó a la normatividad vigente para ese entonces” (folio 68).
Que la sentencia C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional por la que declaró inexequible el artículo 16 f de la ley 31 de 1992 que ataba el UPAC al DTF, fue clara en señalar que la norma no tenía aplicación a partir de ese fallo, y en la C-700 de 1999 donde constata la inconstitucionalidad de todo el sistema financiero bajo la fórmula de la UPAC “la Corte declaró la validez temporal de las normas del sistema y ordenó su aplicación por todas las autoridades, salvo en lo relativo en las nuevas cuotas que desde la sentencia C-383 de 1999 debían modificarse para su cálculo sin tener en cuenta el DTF” (folio 69).
En cuanto a la excepción de compensación se dijo que el ejecutado no demostró ninguno de los supuestos de que tratan los artículos 1714 y 1715 del Código Civil; que la relacionada con la inaplicabilidad de la ley comercial para el contrato de mutuo es impróspera por cuanto a la obligación contenida en el título valor base de recaudo ejecutivo le son aplicables las normas comerciales al tenor del artículo 20 del Código de Comercio, “cosa distinta es que en materia de interés existe norma especial” aseveró; y respecto de la confusión concluyó que el excepcionante no demostró la existencia entre las partes de los presupuestos exigidos en el artículo 1724 del Código Civil para la prosperidad de dicho medio defensivo.
Finalmente avocó el estudio de la pérdida de intereses y el incidente de “regulación y perdida de intereses”, y sobre ello se dijo que “en realidad la tasa solicitada por la entidad ejecutante al 19.65% efectivo anual, era inferior 1 y ½ veces al interés fijado para esta clase de créditos al tenor del artículo 19 de la ley 546 de 1999 y, ya lo acontecido con anterioridad a la vigencia de esta ley, es menester que el apelante se esté a lo aquí motivado, razón por la cual no hay lugar a decretar la regulación y pérdida de los intereses y por ende no tiene eco tampoco la excepción”, folio 71; sin embargo ordenó modificar el mandamiento de pago en el sentido que los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda sobre el capital insoluto y las cuotas en mora deben liquidarse teniendo en cuenta las resoluciones externas números 08 y 14 de 18 y 31 de agosto de 2006. 4.
En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del “debido proceso” y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 5. Además, la pretensión del actor que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y la Sala accionada, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase a la homóloga de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2008-01952-00