CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01951-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Samuel Quintero Sepúlveda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Banco Central Hipotecario (BCH), a los Juzgados Treinta y Cinco y Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, los cuales estima conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según dice, por haber incurr8ido en vía de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se declaró responsable al Banco Central Hipotecario por los perjuicios causados al accionante, con ocasión del embargo de un inmueble, decretado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, pues desconoció que allí se negaron las pretensiones de la entidad financiera contra el gestor de la tutela, por pago de la obligación y se levantó la medida cautelar.
El Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento que para deducir responsabilidad por abuso del derecho debe probarse la culpa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y esta; elementos que no resultaron probados en el proceso, pues el acreedor tiene la facultad de promover la acción judicial pertinente para lograr la recuperación de la obligación que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva estaba en mora (18 de octubre de 1998) y el crédito se satisfizo hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, luego la cautela decretada el 20 de noviembre de 1998, obedeció a una conducta legítima, por lo que no puede predicarse responsabilidad por culpa, ni hubo conducta abusiva en el ejercicio del derecho a litigar.
En opinión del ad-quem, el juez de primera instancia “dedujo la existencia del hecho culposo de una presunción inaceptable derivada de la simple interposición de la demanda ejecutiva y la práctica de la medida cautelar, que dio lugar a que el demandante recibiera los supuestos perjuicios que reclama, al haberse embargado el inmueble pero de ello jamás se puede deducir, ni por aproximación, que el demandado al formular su demanda ejecutiva hubiere procedido con temeridad, mala fe o improcedencia manifiesta”.
En criterio del accionante, el fallador de segunda instancia, desconoció que el pago de la acreencia se efectuó mediante desembolso efectuado por el Banco Popular el 26 de diciembre de 1997, en consecuencia, el Banco Central Hipotecario, incurrió en abuso del derecho al promover la demanda ejecutiva y solicitar el embargo del inmueble, en el año 1998.
El Gerente de Liquidaciones de Fiduagraria S.A., solicitó la desvinculación de esa entidad en el trámite de tutela, en tanto no tiene la calidad de sucesor procesal del Banco Central Hipotecario, y por ello, carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que el único vínculo existente entre el extinto BCH en liquidación y Fiduagraria S.A., es la celebración de un contrato de fiducia mercantil, en cuya virtud, ésta administra el patrimonio autónomo creado para la liquidación del aludido Banco, incluida la atención de procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, cuentas por cobrar y cuentas por pagar, conforme a las instrucciones del fideicomitente, luego, en el presente trámite de tutela, Fiduagraria S.A. “ no asume representación legal en nombre del extinto BCH en Liquidación, y en ningún momento la Fiduciaria ocupa la calidad de parte, cesionaria o subrogataria de las obligaciones de dicho Banco”.
El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con abstracción de la vía procesal elegida para reclamar los perjuicios, el amparo impetrado habrá de negarse habida cuenta que la censura constitucional se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en cuya decisión se plasmaron las razones fundadas en el acervo probatorio que le permitieron concluir que si bien el accionante realizó el pago de la obligación, y ello condujo a la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el deudor se encontraba en mora; se sigue de ello que el ejercicio la acción ejecutiva fue el fruto de un legítimo derecho del acreedor que no puede recibir el calificativo de abusivo.
La decisión del ad-quem carece de desmesura o capricho, pues revisado el expediente se observa que el perito tuvo que acudir a las reglas de reliquidación y alivio previstas en la Ley 546 de 1999, normas que entraron en vigencia luego de presentada la demanda ejecutiva (1998), para establecer si para esa época, el accionante se encontraba en mora (folios 261 a 271 del cuaderno principal) o si por el contrario, el Banco abusó del ejercicio de la acción en contra del gestor de la tutela.
Si para saber de la existencia del pago fue menester un dictamen pericial, y calcular los efectos de la reliquidación en el saldo de la deuda, cómo atribuir temeridad, al promotor del proceso ejecutivo y cómo juzgar que haberle exonerado del pago de los perjuicios con apoyo en aquellos argumentos, es una vía de hecho, menos aún, si el Tribunal accionado concluyó con fundamento en las probanzas arrimadas al expediente, que el pago se efectuó en el mes de noviembre de 1998.
En consecuencia, descartada la arbitrariedad invocada respecto de la decisión censurada, que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional el amparo impetrado deviene improcedente. Huelga señalar que la simple diferencia de opinión respecto de la motivación de la decisión desfavorable al accionante, es insuficiente para pretender desquiciar la providencia atacada, al paso que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01951-00