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T 1100102030002008-01950-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01950-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Eduardo Alba Monroy, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo (o quien haga sus veces) y Luis Roberto Suárez González, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular S.A., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito - en descongestión- y Leonardo Arevalos Rocha.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, propiedad privada, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al principio de la buena fe, pide que “para que mi derecho sea efectivo, quede claro que al 31 de diciembre de 1999 nuestro crédito quedaba al día, y por efectos de la ley y la jurisprudencia debe reestructurarse el crédito, con la suma determinada por el Tribunal $37.391.573 sin el cobro de intereses tal como lo ordena la sentencia SU 813 y ordénese terminar el proceso.

Y se condene al Banco a pagarme todo el sufrimiento impuesto durante el proceso” (sic) (folio 23). En apoyo de lo anterior aduce a folios 16 a 23, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que el Banco Popular promovió en su contra, notificado del mandamiento de pago proferido por el Juzgado demandado propuso a través de apoderado excepciones en las que se adujo la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, las que desestimó el a quo en el fallo de 29 de noviembre de 2006 ordenando seguir con la ejecución, “a pesar de que contesté excepciones, me impuse hacer depósitos judiciales previniendo que cuando saliera la sentencia pudiese abonar este dinero, fue así que consigné desde el 12 de septiembre hasta el 27 de enero de 2006 la módica suma de $14’800.000” (folio 18); decisión que confirmó el superior al conocer en alzada el 14 de septiembre de 2007 modificándola en el sentido de señalar que la suma que adeudaba a 31 de diciembre de 1999 “era solamente de $37.391.573”, folio 18, pero incurriendo en vía de hecho porque “no ordena terminar el proceso por falta de reestructuración y por falta de haber realizado en debida forma la liquidación” (folio 18).

Agrega que luego con fundamento en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional pretendió inútilmente la nulidad del proceso “precisando que en mi caso no ha sido reestructurado el crédito”, folio 18, porque fue rechazada de plano en auto de 14 de abril de 2008 que ratificó el Tribunal el 9 de junio siguiente, y que, como el proceso siguió su ejecución, el inmueble fue rematado por un tercero el 15 de mayo anterior. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso (folio 34), y el Banco Popular S.A. manifestó que como las actuaciones desplegadas por los Jueces accionados no merecen reproche el amparo debe ser denegado (folios 69 a 71). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisados los documentos que fueron aportados se establece que el Banco Popular S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro Eduardo Alba Monroy el 21 de enero de 2002 con el fin de obtener el pago de 414.654,82 UVR por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré N° 070-15000007-3 más los intereses de plazo causados y no cancelados desde el día 18 de julio de 1999, así como los moratorios, la que por reparto correspondió al Juzgado accionado quien libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de ese año notificado al ejecutado el 13 de enero de 2003, el que por conducto de apoderado propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción o de competencia” e “inepta demanda”, y como de mérito las de “pago”, “de fondo - relacionada con los títulos”, “pagos efectuados al acreedor” “de revisión del contrato de mutuo” y “genérica”.

El Juez Catorce Civil del Circuito de Descongestión para el Once Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, declaró prósperas las denominadas “excepción de pago y pagos efectuados a acreedor”, ordenando en consecuencia, tener en cuenta la totalidad de abonos efectuados por el demandado a la obligación y seguir con la ejecución (folios 35 a 40), decisión que en apelación adicionó el Tribunal el 14 de septiembre de 2007 para que ésta se siguiera por 361.888.0233 UVR por concepto de capital que se aceleró con la demanda, mas los intereses moratorios al 19.65% anual desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta el pago de la obligación, y la modificó para que la liquidación del crédito se efectuara atendiendo los parámetros allí establecidos (folios 5 a 15).

El 22 de febrero de 2008 el ejecutado propuso incidente de nulidad invocando el artículo 29 de la Carta Política y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, reclamó que el proceso debía terminarse para que se realizara la reestructuración del crédito de acuerdo con lo ordenado en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007 emanadas de la Corte Constitucional, la que fue rechazada de plano por el a quo en auto de 14 de abril de 2008 (folio 46), proveído que en apelación confirmó el Tribunal el 9 de julio de 2008 (folios 47 a 50).

Igualmente solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el 15 de mayo de 2008, sustentándola en la causal 2ª del mencionado artículo 140 (folios 51 a 53, la que negada en auto de 13 de agosto de 2008 (folios 54 a 57) repuso y apeló, no siendo revocado el primero y concedida la alzada el 22 de octubre anterior (folios 58 a 61), desistió del recurso (folio 62), para a la vez plantear otro “incidente”, esta vez basado en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que radicó el 6 de noviembre en el Juzgado de conocimiento (folios 63 a 65). 2.

Para negar la tutela pedida en este asunto, encuentra la Sala de una parte, que de cara a las quejas que plantea el accionante, es menester indicar, primeramente, que resultan del todo tardíos los reproches que enfila contra las sentencias por las cuales se resolvieron las excepciones que presentó, asunto sobre el cual y sin necesidad de evaluar su contenido, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales las profirieron hasta el momento de la interposición del amparo, - el 24 de noviembre de 2008 - (folio 24 vuelto), es decir, la de segunda instancia es de hace mucho mas de un año, - 14 de septiembre de 2007 - sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Encuentra además la Sala que las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el auto del Juzgado por el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto fueron las de que lo alegado por la parte demandada “no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causales de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, que la nulidad planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente, lo que daba lugar a la aplicación del inciso 4° del artículo 143 del Código de procedimiento Civil, máxime cuando el presente proceso fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, faltando de esta manera uno de los presupuestos exigidos por la aludida sentencia SU-813 de 2007” (folios 47 a 50).

Puestas así las cosas, no se observa que la determinación controvertida por esta vía se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que en ella se dieron unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del “juzgador”, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales. 4.

Siendo suficiente lo anterior, y sólo para ahondar en razones, encuentra la Sala que igualmente la acusación presentada por el accionante referente a que “el despacho sigue con proceso de ejecución y ordena el remate, rematan mi inmueble el 15 de mayo de 2008; téngase en cuenta que aquí yo estoy agotando los mecanismos ordinarios para que esto no sucediera” (folio 18), desemboca sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina igualmente a cuestionar tal diligencia, ha de verse que si bien frente a la misma intentó la nulidad y protestó el auto de 13 de agosto de 2008 por el cual el Juzgado negó el incidente de nulidad que propuso, luego de concedida la apelación contra el que lo rechazó, su apoderado desistió de la alzada (folio 62), por lo que no puede el promotor de la protección emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que se incurrió, puesto que el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 5.

Además, en este asunto como se dejó visto, está pendiente de decisión el incidente de nulidad que propuso el apoderado del accionante el 6 de noviembre anterior con fundamento en el numeral 6 del artículo 140 del código de procedimiento civil, (folios 63 a 65), sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 6.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2008-01950-00