CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01944 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José María Ramírez Muñoz y María Alejandrina Ramírez de Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2008, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que instauraron en contra de la sociedad Ramírez Olarte y Asociados Ltda, Carlos Julio y Mercedes Ramírez Olarte y Margarita Olarte Morales. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que promovieron el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $75.000.000, junto con los intereses moratorios pactados en el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, aportada como título ejecutivo. 3. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de marzo de 2007, reformó el mandamiento de pago en cuanto a la liquidación de intereses; ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante; decretó el remate de los bienes cautelados y de los que posteriormente se embarguen; y condenó en costas a los demandados. 4.
Que inconformes con el fallo de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5. Que el Tribunal al desatar la alzada, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de excluir de la ejecución a la sociedad ejecutada y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de la misma, condenando en costas y perjuicios a los ejecutantes. 6.
Que dentro del término legal, su apoderado judicial solicitó la modificación de la sentencia “ e interpuso el recurso de Casación ”. 7. Que el Tribunal modificó el fallo en cuanto a las calidades en que comparecieron las partes y denegó el recurso extraordinario de casación. 8. Aseveran que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque no hizo consideración alguna respecto de “la procedencia o improcedencia de aplicar el art. 1.546 del Código Civil ”; porque profirió un fallo incongruente, toda vez que ni en la contestación de la demanda ni en las excepciones propuestas los ejecutados solicitaron la exclusión de la sociedad Ramírez Olarte y Asociados Ltda; y finalmente, por interpretar “ de forma defectuosa, contraevidente y claramente perjudicial” para los intereses de los actores, el acta que contiene la conciliación, base de la acción ejecutiva. 9.
Solicitan que se revoquen los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia emitida por el Tribunal acusado y, subsecuentemente, se confirmen las demás decisiones adoptadas en el referido fallo. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan el título ejecutivo aportado como base de recaudo, concluyó que en cuanto a la alegación de los ejecutados respecto de no haberse citado a los herederos indeterminados de Heliodoro Ramírez González, tal argumento resultaba “ anodino ”, pues, de un lado, esa eventual falta de citación no afectaba a los allí ejecutados; y de otro, porque la sociedad Ramírez Olarte y Asociados Ltda, de la cual formó parte el causante, no podía ser vinculada al juicio ejecutivo, habida cuenta que los ejecutantes renunciaron a cualquier reclamación dirigida contra esa sociedad, al dejar plasmado en el acta de conciliación que “ renuncian incondicionalmente a cualquier reclamación posterior dirigida en contra de la sociedad Ramírez Olarte y Asociados”.
Concluyó que esa disposición negocial servía de fundamento para excluir de la ejecución a la mencionada sociedad, debiéndose modificar en ese sentido la sentencia de primera instancia. 2. Analizada la providencia cuestionada, considera la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostran los peticionarios, toda vez que la decisión adoptada está soportada en una interpretación razonable del acta de conciliación, como de las normas que aplicó frente al título ejecutivo.
En efecto, no luce arbitraria la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que es dable entender que en la aludida acta de conciliación, aportada como título ejecutivo, los allí ejecutantes (accionantes) renunciaron a efectuar cualquier reclamo posterior a la mencionada sociedad, tal como se dejó consignado en el numeral 2º del citado documento. 3.
Tiénese, entonces, que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no puede ser tildada, como acaba de dejarse visto, de abiertamente caprichosa o antojadiza. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXT. 2008 001944 -00