CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01941-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto González, en nombre propio y en representación de sus hermanos interdictos Aicardo y Mery Mosquera González contra la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga; trámite al cual se vinculó a la cónyuge supérstite y a los herederos del señor Justiniano Mosquera, también a los señores Dean Mosquera González y Pablo Cesar Mosquera Mosquera, estos últimos, en su condición de demandados en el proceso de impugnación de la paternidad sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según dice, porque incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, por la que negó la pretensión de impugnación de la paternidad, con fundamento en que la acción se inició fuera del término de caducidad fijado en 60 días, en aplicación de la sentencia C-310 de 2004 que declaró la inexequibilidad del inciso 2º del numeral 2º del artículo 248 del Código Civil, al tiempo que, no era aplicable en dicho caso, el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 (cuya entrada en vigencia fue posterior a la presentación de la demanda) y que fijó el término para incoar la acción en 140 días.
Supo que su hermano, Justiniano Mosquera Mosquera, reconoció a los señores Dean Mosquera Martínez y Pablo Mosquera Mosquera, cuando se publicó el edicto de la sucesión de aquél, promovida por los hijos reconocidos. La paternidad reconocida por el finado, se descartó en el proceso de impugnación de reconocimiento, mediante la práctica de la prueba ADN.
El Tribunal accionado se equivocó al tomar como primer límite de la caducidad el funeral de Justiniano Mosquera Mosquera, pues si bien los hijos cuyo reconocimiento se impugna hicieron presencia en la ceremonia y se presentaron como hijos, “en ningún momento exhibieron documento que así lo demostrara”, en consecuencia, el Tribunal erró al considerar que entre el día de ese funeral y la presentación de la demanda (27 de abril de 2005), habían transcurrido más de 135 días y que por lo tanto operó la caducidad de la acción, pues el verdadero conocimiento de la existencia del reconocimiento ocurrió con el edicto publicado en la sucesión (14 de abril de 2005) y entre esta oportunidad y la presentación de la demanda transcurrieron tan solo 14 días, luego “ se encontraba el demandante dentro del término previsto en la ley para el inicio de la acción”.
Agregó que el Tribunal accionado también desconoció que la Ley 1060 de 2006 unificó el término para impugnar el reconocimiento, el cual quedó en 140 días a partir del momento en que se adquiere el interés para demandar la paternidad; así, teniendo en cuenta que la Ley 1060 de 2006 entró a regir el 26 de julio de 2006, y el proceso se encontraba en curso, “se puede concluir que si la norma cobijaba a aquellas acciones en las que se hubiese declarado la caducidad, con mayor razón, aquellas que se encontraban ya en curso, pues entre la fecha en que se adquirió el interés para demandar (13 de diciembre de 2004) y la de presentación de la demanda (27 de abril de 2005); habían transcurrido 135 días.” Censuró que el ad-quem inadvirtiera las pruebas que demostraron que el accionante ignoraba el reconocimiento extramatrimonial efectuado por su hermano ya fallecido, pues tenía una relación distante por más de 30 años; entre las pruebas que adujo menospreciadas, se encuentran algunos testimonios, solicitados por la parte demandada, que dan cuenta del mentado desconocimiento.
En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó que en sede de tutela se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos el fallo de 13 de agosto de 2008 y en su lugar, se ordene la aplicación de la Ley 1060 de 2006, en el sentido que no ha operado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hijos extramatrimoniales, esto es, la fecha de publicación del edicto emplazatorio (14 de abril de 2005) en el proceso de sucesión por ellos promovido.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó que se negara el amparo por versar sobre aspectos de valoración probatoria; reiteró que en el asunto materia de debate, obró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, conforme al artículo 248 del C.C., en tanto la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, no es aplicable al caso y habida consideración que feneció el término de 60 días contados a partir del fallecimiento del padre, para instaurar la acción. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la acción de tutela no sustituye los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en la legislación procesal civil. Por la naturaleza del asunto, en tanto versa sobre el estado civil de las personas, todo en principio indica que la sentencia aquejada es susceptible del recurso de casación, luego cualquier pronunciamiento en sede de tutela, es necesariamente prematuro.
De conformidad con ello, la petente cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad, luego el amparo constitucional deviene improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela incoada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-01941-00