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T 1100102030002008-01936-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01936-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Paz Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y de propiedad, el promotor del amparo formuló acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, con ocasión a la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal accionado en sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Luis Alonso Yopasa García; en consecuencia, solicita se disponga que carece de efectos el punto 2.4.2 de la sentencia de primera instancia que reconoció a favor del demandado en reconvención la suma de $7.000.000,oo por concepto de mejoras. 2.

Como fundamento de sus peticiones el accionante aduce, en compendio, que Luis Alonso Yopasa García a cuyo favor las sentencias de instancia le reconocieron el derecho a obtener el pago de mejoras, es poseedor de mala fe porque en el hecho 1 de la demanda de pertenencia aceptó que recibió la posesión del inmueble de su progenitora, por lo cual es causahabiente de ella quien fue vencida en proceso reivindicatorio promovido ex ante y, por ende, carecía de posesión material, toda vez que en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en aquel proceso le fue negada tal calidad y consecuencialmente le ordenó restituirle el predio, lo cual nunca efectuó. Agrega que por versar la posesión sobre un bien inmueble ésta tenía que otorgarse por escritura pública, pero al echar de menos esa solemnidad a lo largo del debate probatorio se desvirtúa la pretensa posesión y se incurrió en vía de hecho; más aún cuando en la actualidad existe una diligencia de restitución contra Rosa García de Yopasa, entre otras personas, ordenada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que vincula a sus causahabientes y en la sentencia del Tribunal proferida en el otrora proceso reivindicatorio no hubo reconocimiento de mejoras ni incidente de regulación, por lo cual el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil las declara como inexistentes por extinción del derecho. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y ordenó allegar al expediente la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de su titular, en respuesta a la acción de tutela destacó que en el proceso de que trata la queja constitucional se dictó sentencia de primer grado el 22 de noviembre de 2007, en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal, acogiéndose las solicitadas en la de reconvención; y que en virtud del recurso de apelación que fuera formulado contra la anterior decisión el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por intermedio del magistrado ponente, en lo medular indicó que mediante sentencia de segunda instancia se revocó el numeral 3° del fallo de primer grado conforme a las razones que allí se expusieron en forma objetiva. CONSIDERACIONES Analizados en lo pertinente los pronunciamientos judiciales en torno de los cuales se cierne el cuestionamiento constitucional, acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto las reflexiones efectuadas por el Tribunal para considerar a Luis Alonso Yopasa García (demandante en el proceso ordinario de pertenencia) como poseedor de buena fe, para efectos del reconocimiento de las prestaciones mutuas, lucen objetivas y razonadas; motivo por el cual desde ya es preciso indicar que no se está ante una actuación o decisión lesiva de las garantías fundamentales invocadas, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el operador jurídico no incurre en vía de hecho cuando quiera que sus decisiones encuentran apoyo en una labor hermenéutica ceñida a la normatividad aplicable al caso y a las pruebas aducidas al proceso, así sobre la misma temática puedan existir diferentes formas de interpretación y apreciación, unas y otras razonadas.

En punto a lo anterior, el ad quem al desatar el recurso de apelación referido al reconocimiento de mejoras destacó que, cuando prospera la acción reivindicatoria el juzgador siempre debe considerar lo atinente a las prestaciones mutuas, ya sea de oficio o a petición de parte; y en lo tocante a la buena fe del poseedor se apoyó en la regla contenida en el artículo 769 del Código Civil consistente en que ésta se presume, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario, normativa que aplicada a la situación de Luis Alonso Yopasa García, imponía tener a éste como poseedor de buena fe en la medida que su contradictor no destruyó dicha presunción, razón por la cual procedía el reconocimiento de mejoras porque éstas fueron realizadas “…con anterioridad a la demanda reivindicatoria y al conocimiento del debate por parte del demandante primigenio de la orden de restitución…” (fl. 19, cdno. 9 del Tribunal), según ponderación que sobre el particular hizo del interrogatorio de parte absuelto por el prenombrado.

En el contexto descrito no es viable la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, evento en el cual “…si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada, entre otras, en sent. 23 de junio de 2008, exp. 2008-00920-00).

De modo que si los pronunciamientos judiciales aducidos como base de la queja, encuentran apoyo en el ordenamiento jurídico y en la realidad probatoria obrante en el expediente, no resulta posible, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, admitir que por vía de tutela se puedan modificar, so pretexto de invocarla como mecanismo transitorio, pues ello innegablemente desconocería el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, aquél sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho.

A lo anterior se suma que revisado el expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión, también se observa que el aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem en memorial radicado el 23 de octubre de 2008 y en otro radicado el 27 del mismo mes y año, formuló con fundamento en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y mediante “ RECURSO DE SÚPLICA ”, solicitud en orden a obtener que se declare sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2008, circunstancia que denota aún más la improcedencia del amparo deprecado, pues al estar pendiente de decisión por parte del juez natural dichas solicitudes, es dable entender que al interior del proceso están surtiendo su trámite mecanismos judiciales de defensa tendientes a aniquilar la sentencia materia de censura constitucional, por lo que, entonces, mientras dicha situación permanezca sub judice, la acción de tutela no puede abrirse paso, “… pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00, reiterada sent. 25 de julio de 2008, exp. 2008-001158-00).

En consonancia con lo anterior, se impone denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01936-00