CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01934-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Pablo Bustamante Builes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque (o quien haga sus veces), Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, Raúl Alberto y Jhon de Jesús Builes Benjumea, Juan Estaban, Verónica y Victoria Builes Sánchez y Luz Piedad Builes Benjumea.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, pide “que se suspenda la decisión judicial impugnada”, folio 327 y que, se ordene la modificación del auto proferido por la Sala accionada en el sentido de no decretar las medida cautelares “sobre los bienes muebles, ya que éstos no están siendo pretendidos en la demanda” (folio 327).
Aduce que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín los señores Raúl Alberto y Jhon Builes Benjumea, Juan Estaban, Verónica y Victoria Builes Sánchez, instauraron ordinario de mayor cuantía en su contra y de Luz Piedad Builes Benjumea, en la que pretenden la nulidad de las escrituras públicas números 3079 y 4263 de 2007 y como subsidiarias la rescisión por lesión enorme de las mismas, la simulación absoluta de venta de derechos hereditarios y venta de derechos gananciales en cuanto al comprador, versando las pretensiones de la demanda sobre una serie de inmuebles.
Agrega que igualmente los demandantes solicitaron medidas previas sobre tales predios y “sobre bienes que no se están pretendiendo en el proceso”, folio 322, las que negó el Juez de conocimiento en proveído de 14 de marzo de 2008 en relación con los bienes muebles, decisión que modificó el superior en auto de 25 de julio siguiente para ordenar el secuestro de los que fueron relacionados en la demanda, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y material o sustantivo porque en el proceso no cabe la medida cautelar de secuestro sobre muebles no sujetos a registro, y porque “aplicó el artículo 690 numeral primero literal B del CPC cuando en realidad el artículo que debió haber observado y aplicado sería el 305 del CPC” (folio 326). 2.
Uno de los vinculados a esta acción - codemandante en el proceso - se pronunció para referirse a la actuación adelantada en el proceso y manifestar que en los hechos 12 y 13 de la demanda impetrada se relacionaron tanto los bienes muebles como los inmuebles en cabeza de los causantes, así como los dineros que existen en las cuentas corrientes y aportes en cooperativas que son parte del patrimonio de la citada herencia (folios 339 a 341).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados, que en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del interesado, que es la única hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar este amparo.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la Sala accionada en la decisión cuestionada de 25 de julio de 2008 (folios 112 a 117 del cuaderno de copias), que modificó el auto apelado de 14 de marzo de 2008 emanado del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el que se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de que trata la demanda pero negó “el secuestro de un equipo de ordeño, de dos tanques de enfriamiento para almacenamiento de leche y de una planta eléctrica por cuanto se trata de bienes inmuebles por destinación - artículo 658 del Código Civil (…) y el secuestro de semovientes y de dinero por improcedente.
Las medidas cautelares son taxativas. El artículo 690, numeral 1°, literal b, no enlista estos específicos bienes como objeto de cautela en proceso ordinario” (folio 72 del cuaderno de la Corte). 2. En efecto, la Corporación accionada para adoptar la determinación acusada, dijo en síntesis, que en lo que se refiere a los ordinarios se tiene que según el precepto 690 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil procede la inscripción de la demanda cuando la pretensión verse sobre dominio u otro derecho real principal constituido en bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, y cuando aquella verse sobre una universalidad de bienes de cualquier naturaleza, sea que dicho derecho se reclame como petición principal o como subsidiaria y en ambos casos como directa o consecuencial, igualmente aseveró que para bienes muebles es pertinente su secuestro para la seguridad de los derechos reales principales; y para el caso estimó que “se pidió el secuestro de un equipo de ordeño de 8 puestos, 2 tanques de enfriamiento para almacenar leche y una planta ecléctica, de los cuales se predica, inclusive con la aceptación del demandado, su condición de inmuebles por destinación, pero ello cual se vio, no impide la medida, pues impera su naturaleza mueble; ergo, por ser muebles y aludir la cautela a ese tipo de bienes, el decreto pedido deviene próspero” (folio 115 vuelto).
Afirmó que también se pidió el secuestro de un tractor marca Ford con su equipo completo para arar, ubicado en la Finca Luz Piedad del Municipio de San Pedro (Antioquia), “el que supondría su utilización en labores agrícolas, o lo que es lo mismo, que es inmueble por destinación. Sin embargo, ese hecho, aún cuando es discutible, ya se dijo y se reitera, no impide la medida, por lo que se decretará”, (folio 115 vuelto); en cuanto a los semovientes, se dijo que son bienes muebles y por ello el secuestro es válido, “lo mismo que en lo atinente al secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de las entidades Banco de Bogotá y Banco AV Villas y a los aportes dinerarios que se efectuaron a la Cooperativa Colanta, ya que por constituir el mismo dinero en efectivo, su naturaleza se reputa mueble igualmente” (folio 115 vuelto); por lo anterior concluyó en la modificación del auto apelado para ordenar “el secuestro de los bienes muebles” anteriormente relacionados. 3.
Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que resulta clara la impertinencia de la protección de cara a la Sala demandada, puesto que la decisión allí pronunciada en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron tales funcionarios corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por la actora, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01934-00