Micelio
T 1100102030002008-01929-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

R d Coíom6za República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001 -02-03-000-2008-01929-00 Se decide la acción de tutela presentada por Juan Pablo Carboneli Duque y la Sociedad CI La Bujía S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad; se enteró del trámite al Instituto Agropecuario ICA y se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Promiscuo Municipal de Tocancipá, al Banco Ganadero, hoy BBVA, a los señores Luis Enrique Lozano Rodríguez, Mery Miryam Ramírez de Lozano y las sociedades Florafresh Ltda., Envifarms Ltda., y Marandúa Ltda., en su condición de partes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., promovió proceso ejecutivo en contra de las sociedades Florafresh Ltda., Envifarms Ltda., y Marandúa Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago, el día 28 de agosto de 2003 (folio 24 cuaderno principal — proceso ejecutivo); decretó el embargo y secuestro de los cultivos de flores, muebles y enseres que de propiedad y/o posesión de las sociedades demandadas, se encontrara en el predio “El Porvenir” ubicado en la vereda “El Verganzo” del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca) y fijó como límite para cada una de ellas, la suma de $280.000.000 (folio 4 cuaderno de medidas cautelares).

Las sociedades demandadas no comparecieron al proceso, en consecuencia, el 31 de agosto de 2004, se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución (folio 149 y 149 vuelto cuaderno principal — proceso ejecutivo). 2. Para la diligencia de embargo y secuestro se libró despacho comisorio (folio 8 cuaderno medidas cautelares) al Juez Civil Municipal de Gachancipá (Cundinamarca); la diligencia de secuestro se surtió el 20 de octubre de 2003, y en ella, el supervisor del cultivo, empleado de la sociedad La Bujía S.A.; afirmó que ésta arribó al predio que estuvo previamente abandonado, y que dicha compañía no tenía “nada que ver” con la sociedad Flores Marandúa Ltda. (folio 20 — cuaderno de medidas cautelares).

El 23 de octubre de 2003, el señor Luis Enrique Lozano (propietario del inmueble) promovió incidente de desembargo, con sustento en que la sociedad La Bujía S.A., había adquirido el cultivo cautelado, maquinaria, muebles y enseres ubicados en el lugar donde se efectúo la diligencia de secuestro, mediante contrato de compraventa celebrado en agosto de 2003, con la sociedad Flqre Marandúa; y además aquélla se encontraba ocupando el predio del cultivo, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septjembre de 2003, con los propietarios, Luis Enrique Lozano Rodríguez y Mery Myriam Ramírez de Lozano; agregó que mediante sentencia de 23 de junio de 2004 (obra a folios 56 a 61 deI cuaderno de restitución), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó que la sociedad Flores Marandúa, representada por el señor Carlos Enrique Lozano Ramírez, efectuara la restitución del inmueble arrendado; también esgrimió que el cultivo que se pretendía embargar, era inexistente, pues fue erradicado en cumplimiento de la Resolución No. 0667 de 25 de agosto de 2007, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Con fundamento en iguales argumentos, el 24 de octubre de 2003, la sociedad La Bujía S.A., presentó incidente de desembargo y levantamiento de secuestro. El juzgado accionado negó el incidente con sustento en que la materia de debate era la posesión del cultivo, no el derecho de propiedad del predio; luego en nada incidía la sentencia que ordenó a la sociedad Flores Marandúa realizar la restitución del inmueble arrendado a sus propietarios; además, el contrato de arrendamiento entre los señores Lozano y Ramírez, y la sociedad La Bujía S.A., prueba la tenencia del predio mas no la posesión, y sobre el contrato de compraventa del cultivo, adujo haberse allegado en copia incompleta y es una “fotocopia sobre la cual no se tiene certeza que quien se dice vendedor sea el propietario del predio, por cuanto no obra en el expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble donde se encuentran los cultivos de flores (cosecha)” (folio 168 cuaderno incidente).

Así, descartó el desembargo por ausencia de prueba del “ animus ” y de la relación material “corpus ” para demostrar la posesión de los cultivos secuestrados. Inconformes los incidentantes, formularon el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que las pruebas que el juez accionado echó de menos para acreditar la posesión, se hallaban en el plenario, vgr., un acta del Ministerio de Protección Social que constata la realización de una visita para verificar la situación laboral y afiliaciones al régimen de salud y pensiones del personal de la sociedad La Bujía SA., llevada a cabo en el lugar donde se practicó el secuestro; el contrato de compraventa del cultivo que aún no ha sido tachado de falsedad, fue suscrito por el representante legal de La Bujía S.A. y adosado con las formalidades de ley; además adujo que hubo indebida valoración de las pruebas que evidenciaban la inexistencia del cultivo, vgr., la Resolución emitida por el lCA que ordenó su erradicación. Mediante auto de 23 de febrero de 2006, el juzgado desató desfavorablemente el recurso de reposición, porque a su juicio, no se probó la posesión y “los argumentos expuestos por el recurrente se sintetizan a emitir pronunciamientos respecto de sentencias y fallos de cosa juzgada, desconocidos para el despacho”.

Al tiempo, la accionante y el señor Luis Enrique Lozano, promovieron incidente de nulidad, con apoyo en que se omitió decidir el incidente de desembargo respecto del propietario, señor Lozano, pues el proveído se refirió solo a la sociedad La Bujía S.A.; en respuesta, el a-quo negó por extemporáneo el incidente de nulidad, pues el incidentante actuó después de ocurrida la irregularidad (folios 230 a 232 cuaderno incidente); luego, al desatar el recurso de reposición contra ésta decisión, mediante auto de 16 de junio de 2006, ordenó correr traslado del incidente, pues el juzgado había omitido pronunciarse sobre la nulidad invocada con sustento en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. (folios 238 y 239).

Por proveído de 31 de enero de 2007, el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad con sustento en que la omisión en resolver respecto del propietario del inmueble, no se alegó al momento de admitirse el incidente de desembargo, lo cual se hizo, sólo respecto de la sociedad La Bujía S.A., tampoco se dijo nada en el recurso de apelación contra la decisión que negó el desembargo, y por ello, dichas providencias quedaron ejecutoriadas.

Tampoco halló configurada la causal de nulidad por violación del principio de cosa juzgada, pues el proceso de restitución de inmueble arrendado versó sobre el predio y no sobre los cultivos cuyo desembargo se pretendía, al tiempo que, en el expediente no hubo oficios emitidos por el lOA que dieran cuenta del proceso administrativo de erradicación de cultivos; y agregó “basta con mirar el acta de la diligencia de secuestro, para verificar que lo que allí se secuestró corresponde a cultivos tangibles no etéreos” además halló ausente la violación al principio de “cosa juzgada”, porque el “nuevo proceso” tuvo diferente objeto, se fundó en distinta causa y no hubo identidad de partes, luego no se cumplieron los presupuestos para ello, contemplados en el artículo 332 C.P.C. La decisión fue recurrida en reposición, y confirmada mediante auto de 26 de marzo de 2007; pues el juzgado accionado consideró inviable reevaluar la materia, en tanto hubo identidad en los argumentos esgrimidos para invocar el incidente de desembargo y de nulidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la negación del incidente de desembargo, mediante proveído de 2 de octubre de 2006 (folios 7 a 13 cuaderno 4) al no hallar probada la posesión, habida cuenta que al revisar el contrato de compraventa “no se infiere que el incidentante hubiere ejercido la posesión material sobre el bien, pues nótese que en el mismo simplemente se establece que la sociedad ejecutada, venderá los bienes a la accionante, lo cual en sentir de la Sala no constituye posesión pues del mismo no se puede inferir que la petente estuviera ejerciendo actos de señor y dueño”; además dicho contrato “adolece de nulidad absoluta, por cuanto en su numeral 1.6 se establece claramente que el cultivo de rosas materia de enajenación, se encuentra embargado por cuenta del juzgado 1° Civil del Circuito, donde actualmente se adelanta proceso ejecutivo singular de mínima en contra de Flores Marandúa S.A.”; añadió que la visita efectuada por el Ministerio de la Protección Social no prueba la posesión, y respecto del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad La Bujía adujo que era inexplicable que éste se hubiera celebrado el 1° de septiembre de 2003, si todavía en el proceso de restitución de inmueble, no se había efectuado la diligencia de entrega, pues ello ocurrió el 8 de octubre de 2004 (folios 7 a 13 cuaderno Tribunal).

Por otra parte, mediante proveído de 20 de julio de 2007, el Tribunal accionado confirmó la negación del incidente de nulidad, con sustento en que debió surtirse su rechazo in limine respecto de la sociedad La Bujía S.A., porque carecía de interés jurídico para proponerla; al paso que, en su criterio no se configuró la causal prevista en el numeral 30 del artículo 140 del C.P.C., pues ello acaece cuando el juez revive un proceso concluido, el fallador prosigue o ade1 un proceso anulable a pesar de haber terminado por sentencia o providencia en firme; aspecto que no puede derivarse de la providencia que ordenó la restitución del inmueble (folios 4 a 12 cuaderno 7).

Contra la anterior decisión, los incidentantes instauraron recurso de súplica, el que fue decidido desfavorablemente por improcedente mediante proveído de 6 de agosto de 2007, al haberse dirigido contra una decisión de Sala que dirimió la segunda instancia. En opinión del accionante, la actuación surtida lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad y a la vigencia del orden justo, habida consideración que los argumentos expuestos en el incidente de desembargo y en el incidente de nulidad, debieron prosperar, pues el cultivo embargado no es de propiedad de la sociedad Flores Marandúa, ya que el de ésta, fue erradicado, luego hoy obra un embargo sobre un bien inexistente, motivo por el cual en las decisiones censuradas hubo vía de hecho y deben declararse sin efectos.

Agregó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al negar mediante proveído de 10 de juno de 2007, que hubo indebida notificación (a las sociedades demandadas, ajenas al accionante) de la sentencia que data de 31 de marzo de 2004; y el juzgado erró al no declarar en ella la prescripción de la acción. También estima que hubo vía de hecho del juzgado, al inadmitir la demanda ejecutiva, lo cual ocurrió en el año 2003, por ausencia de copias para traslado. 2.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la negación de la acción de tutela, pues en su opinión los proveídos constitucionalmente atacados, se encuentran ajustados a derecho; además, remitió el expediente. El Tribunal accionado y los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado no habrá de prosperar habida cuenta que la negativa de la nulidad por indebida notificación de la sentencia y los últimos proveídos que resolvieron los incidentes de desembargo y nulidad, datan de 10 de julio de 2007, 2 de octubre de 2006 y 6 de agosto de 2007, respectivamente, por lo mismo, es amplia, palmaria e injustificada la tardanza del accionante para acudir a los estrados judiciales a procurar por vía de acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.

En efecto, ante la necesidad de brindar una protección eficaz, inminente y oportuna a los derechos fundamentales lesionados o en peligro de conculcación, la jurisprudencia ha fijado un término razonable de seis meses para la instauración de la demanda constitucional a partir de la actuación u omisión, motivo de agravio; plazo cuya inobservancia genera la improcedencia de la protección constitucional deprecada, por ausencia del requisito de inmediatez.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 10010203000-2007-01316-00, sostuvo: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tute/a contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar/as sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí/a falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001- 22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ Por las razones impuestas se impone la negación del amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 2 1/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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