CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01927-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por GRACIELA FRÍAS GÓMEZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Conavi Banco Comercial y de Ahorros, hoy Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna, de defensa y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución mixta promovida por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., en contra suya, el juez a-quo convocado incurrió en graves y protuberantes irregularidades cuando dictó las siguientes providencias: la de 7 de mayo de 2001 (fol. 121 c-original) en donde se libró el mandamiento de pago, el fallo de 14 de enero de 2003 (fol. 180) mediante el cual se ordenó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados y seguir adelante la ejecución y la de 13 de junio de ese mismo año que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la ejecutada; idéntica censura le achaca a la actuación surtida ante el cuerpo colegiado.
A dichos pronunciamientos les endilga vía de hecho, por cuanto estima que la acción debió dirigirse contra quien suscribió los documentos aducidos como venero de ejecución (pagaré y escritura pública de hipoteca), pues ella no adquirió ninguna obligación dineraria con la entidad bancaria ejecutante; añade que fue indebidamente notificada del auto que libró la orden de pago, ya que nunca tuvo conocimiento personal de esa providencia, a pesar de habitar el inmueble materia de hipoteca, que las excepciones previas, de fondo y la solicitud de nulidad que presentó dejaron de atenderse, que se pronunció fallo en su contra a sabiendas de que ella jamás adquirió la deuda cobrada y, finalmente, que pretende sacar a remate los inmuebles cautelados sin siquiera convocar a la verdadera deudora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la ejecutada en varias ocasiones interpuso recursos, pedimentos de nulidad y otras solicitudes similares a las expuestas en el escrito de tutela (fol. 33). El Tribunal relató en detalle lo allí actuado (fol. 39). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Atrás se dejó reseñado que la discrepancia puesta de manifiesto por la accionante se enfila a rebatir la actuación procesal desarrollada en la ejecución mixta que le promovió la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A. 3. Muy pronto avizora la Corte, la evidente improcedencia de la protección invocada en la queja constitucional, por cuanto si bien la promotora formuló excepciones previas y de fondo, lo cierto es que hizo uso del derecho de contradicción a destiempo dado que lo ejercitó por fuera del término previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 50 de la ley 794 de 2003; de ello se sigue que si incurrió en ostensible descuido, al haber concurrido al proceso cuando ya había fenecido el plazo para interponer las defensas respectivas a efecto de enervar el título ejecutivo aducido con la demanda, menos puede ahora, ni siquiera mediante el referido instrumento constitucional recuperar esa oportunidad derrochada, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque esa acción no fue consagrada con tal propósito, sino, se recalca, para hacer prevalecer las garantías superiores.
Por consiguiente, resulta inadmisible por esta vía tratar de revivir esa etapa procesal, pues fue en ese escenario donde tuvo la posibilidad de proponer todos los medios exceptivos correspondientes con el propósito de quebrar el título ejecutivo aducido como base de ejecución, y si allí desaprovechó esa oportunidad la presente herramienta constitucional no podría suplir esa desidia, ya que de otra manera, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, lo mismo que la autonomía e independencia de los jueces de instancia. El fallo dictado tampoco merece reparo alguno porque habiéndose acompañado con la demanda título que prestaba mérito ejecutivo, así como también convocado a la persona que era la titular del derecho de dominio sobre los bienes hipotecados aunque no haya suscrito ninguno de los documentos de deber (inciso 3º del artículo 554 ibídem modificado por el 65 de la ley 794 de 2003) y surtido en legal forma la notificación de la orden de pago a la ejecutada mediante curador ad litem, previo el agotamiento de los ritos necesarios, el a-quo cumplió con estrictez el inciso 2º del artículo 507 ejusdem. 4.
Idéntica suerte corre la protesta respecto del pronunciamiento del 13 de junio de 2003 (fol. 112 C-original) mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la ejecutada, por razón que no la protestó a través del mecanismo de de defensa respectivo, habiendo podido hacerlo; en efecto, frente a ella omitió proponerse el recurso de apelación previsto en el inciso 2º del artículo 138 ibídem, para con los mismos argumentos que presentó al juez constitucional en el escrito de tutela forzar al superior a emitir su posición jurídica respecto del tema en discusión, que bien podría ser favorable o adversa, pero con la que de todas maneras se estaría garantizando el interés que la proponente reclama. 5.
Así, por cuanto se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene improcedente la protección extraordinaria reclamada. 6. En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Graciela Frías Gómez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De inmediato devuélvase el proceso original al juzgado de procedencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01927-00